REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°

La Asunción, 30 de mayo de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000111

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 22-05-2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.223.085 y RENATA ELENA JIMÉNEZ ROMERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.297.355, lograron un Acuerdo por REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ La madre manifiesta su conformidad con lo solicitado por el padre en este Asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, y que inicie este fin de semana 24.05.2013, solo que en vista de que existe un Expediente N: OP01-S-2011-000037 que cursa por uno de los Tribunales de Violencia de género de este Circuito Judicial, acuerdan que en vista de que ambos progenitores tienen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, pero existe medida de alejamiento del padre hacia la madre con ocasión al referido Expediente, en tal sentido, solo podrán comunicarse a través de mensajes de texto a través de los números señalados en dicha Acta correspondiente a cada progenitor, para mantener comunicación exclusivamente relativa a sus hijos, de igual manera el padre señala que le comprará un nuevo teléfono a la hija para mantener comunicación permanente con la niña, y que el padre se compromete a participar al Tribunal una vez de cumplimiento a ello, asimismo los padres acuerdan que el progenitor pueda retirar a la niña a la salida del colegio a las 12:30 pm, cuando le corresponda compartir con él y que la madre la busque en el hogar paterno a las 6:00 pm cuando le corresponda el retiro de la pequeña, comprometiéndose a tener solo un trato respetuoso y sin el uso de palabras ofensivas; asimismo la madre se compromete a iniciar las evaluaciones psicológicas que fueron ordenadas en Sentencia judicial a fin de fortalecer los vínculos familiares y afectivos en el grupo familiar, para lo cual el padre informará el número de teléfono del profesional que ya se encuentra realizando estas evaluaciones y terapias al Tribunal a la brevedad posible, para que la madre pueda iniciar las mismas, teniendo siempre presente que las parejas de ambos padres deben respetar el rol de cada uno de los progenitores en la crianza de sus hijos, sin interferir en los mismos, manteniéndose al margen de las actividades y decisiones que deban realizar los progenitores en bien de sus hijos, cuando el fin de semana que le corresponda a la niña compartir con el padre sea desde el viernes no laborable, el padre la buscará desde el jueves a la salida del colegio, teniendo siempre presente que la madre en cualquier caso la buscara en el hogar paterno a las 6:00 pm, cuando le corresponda al padre compartir con la hija y ésta no se encuentre en actividades escolares el padre buscará a la niña en el hogar materno en compañía de una tercera persona, a fin de no desacatar la medida existente en el Tribunal de Violencia antes mencionado. De igual manera, los padres solicitan que se envíe comunicación a los colegios donde cursan estudios los hermanos, es decir al Colegio ISLA ubicado en Jorge Coll, donde estudia la niña y al Colegio RENACER, ubicado en Los Robles, donde cursa estudios el adolescente, a los fines de que informen a ambos padres del rendimiento escolar, así como también de las diversas actividades que se realicen en la institución educativa, todo con ocasión al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza que tienen ambos progenitores en relación con sus hijos, De igual manera solicitan se remita copia certificada del presente Acuerdo debidamente Homologado por este Tribunal al Expediente N: OP01-S-2011-000037, en tal sentido en relación a los FINES DE SEMANAS, acuerdan que sean ALTERNOS entre los progenitores, para lo cual el padre retirará a la pequeña los días viernes a la salida del Colegio Isla, a las 12:30 pm, cuando le corresponda compartir con él y la madre la buscará en el hogar paterno a las 6:00 pm cuando le corresponda el retiro de la pequeña, y Si llegare a celebrarse un día feriado, el día viernes o lunes, el padre retirará a la niña, el día jueves del colegio y la madre la buscará el domingo a las 6:00 pm, y Si fuere el feriado un lunes, la buscará el día viernes al colegio, y la progenitora la buscará el lunes a las 6:00 pm en el hogar paterno, durante las Vacaciones Escolares, las cuales comprenden Carnaval, Semana Santa, desde Julio hasta Septiembre y el mes de Diciembre, serán alternas el disfrute de las mismas por cada padre con la hija, es decir, cuando sean las VACACIONES DE CARNAVAL, el Padre buscara a la niña al Colegio desde el jueves a la salida de clase y la madre la buscará el martes de carnaval a las 6:00 om en el hogar paterno, aclarando que deberán los padres conocer cuando inician los días de asueto de la niña en atención a lo informado por el colegio, en las VACACIONES DE SEMANA SANTA, cuando corresponda al padre el periodo vacacional de Semana Santa, buscara a la niña al colegio el día jueves o viernes en el cual se inicia la semana santa y la madre la buscará a las 6:00 pm en el hogar paterno el domingo de resurrección cuando finaliza la semana santa. En cuanto a las VACACIONES COMPRENDIDAS DESDE EL MES DE JULIO AL MES DE SEPTIEMBRE, los padres acuerdan que las mismas se regirán de acuerdo al Calendario Escolar de la niña, por lo cual ambos padres deben solicitar ante la Unidad Educativa el mismo. Cuando se inicien las Vacaciones en el mes de Julio y este primer periodo le corresponda al padre, retirara a su hija el último día de clases y cuando tenga que entregarla, la madre la buscará en el hogar paterno, a las 6:00 pm, y cuando le corresponde el segundo periodo vacacional que culmina con el inicio a clases en el mes de septiembre, buscará a la hija en el hogar materno a las nueve (9:00 am) de la mañana acompañado de una tercera persona plenamente conocida por la madre, y la madre la buscará en el hogar paterno a las 6:00 pm, el día antes de iniciar su primer día de clases, y en vACACIONES DECEMBRINAS, se regirán de acuerdo al Calendario Escolar de la niña, por lo cual ambos padres deben solicitar ante la Unidad Educativa el mismo, y compartirá la pequeña con ambos padres de manera alterna estas fechas especiales de la siguiente manera, si al padre le corresponde disfrutar el 24 de Diciembre con la niña, ésta permanecerá con él desde el último día de clases hasta el 26 de Diciembre cuando la madre la busque en el hogar paterno a las 6.00 pm, y cuando le corresponda la fecha del 31 de Diciembre, el padre en compañía de la tercera persona que sea conocida por la madre; la buscara al hogar materno el día 26 de Diciembre a las 6.00 pm y la progenitora la buscará el día antes al primer día de clases en el hogar paterno a la hora antes señalada, cuando se celebre el día del padre o de la madre, la hija compartirá con quien corresponda, señalando que el padre la buscará al colegio desde el día viernes y la madre la buscará el domingo a las 6:00 pm en el hogar paterno, Asimismo los padres señalan que puede coincidir por el orden alterno que se llevan a cabo los fines de semana, que le corresponda a uno de los progenitores, dos fines de semana seguidos. En el Cumpleaños de la hija, si el mismo cae en día de semana, cada progenitor tiene derecho a compartirlo con la hija en el colegio, y si cayera en el fin de semana compartirá con el padre que se encuentre en ese momento; durante los fines de semana que se encuentre la pequeña con sus padres, cada quien podrá viajar con su hija dentro del Territorio Venezolano, con la debida participación al otro progenitor; y para los Viajes Recreativos o por Salud que la niña pueda efectuar al exterior, deberá contar con la autorización por escrito del otro progenitor. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Humberto Daniel Mata Rodríguez y Renata Elena Jiménez Romero, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Yvette Moy.