REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de mayo de 2013
Año 203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2013-000845
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ANNY MARIELA MARTINEZ GONZALEZ Y ENRIQUE SEGUNDO GOMEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.423.615 y V-10.478.797 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la obligación de manutención para sus hijos por la cantidad de dos mil (Bs. 2.000,00) bolívares mensuales, es decir UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) quincenal, los cuales serán entregados en efectivo; además el padre cubrirá el 50% de los gastos escolares comprendido por útiles escolares, uniformes y matrícula escolar; un 50% de los gastos médicos. Igualmente aportará un Bono Navideño comprendido en ropa y regalos, del cual cubrirá el 50%”…Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO:”El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños. El padre se encargará del cuidado de sus hijos, durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad, realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente el padre conviene en evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/ymp
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