REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
La Asunción, 03 de mayo de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2012-000600
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.486.082 y domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL : Abgs. Efraín Jesús Moreno Negrin y Yesabel Márquez Negrin, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.848 y 185.138 respectivamente
DEMANDADA: MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.620.583 y domiciliada en el Estado Monagas.
Se inició el presente Asunto con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, identificado en autos, contra la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada, admitida la misma, ordenada la notificación de la Parte Demandada y del Ministerio Público, se fijó para el día 25-04- 2013 la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Mediación a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada Ley especial. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la parte actora asistido por el referido Abogado, pero la parte DEMANDADA NO COMPARECIO, por lo que no fue posible realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, y se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Especial. Así las cosas, y visto que el Artículo 351 ejusdem señala que en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente, señalando que en todo aquello que proceda, el Juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes.
En consecuencia, y visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Mediación la parte demandada no compareció, por lo que fue imposible lograr un Acuerdo respecto de las Instituciones Familiares en beneficio de las Hermanas MANCHEGO PEREZ, a quienes no fue posible garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídas conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial en vista de la incomparecencia de la madre custodia, en tal virtud y a tenor de lo dispuesto en la norma antes invocada, debe esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de las hijas habidas en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, por lo que se determinan de manera PROVISIONAL y mientras se dicta Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las referidas hermanas; DECLARA:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs.800, oo) Bolívares MENSUALES, y en relación a los gastos referidos a útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, así como los gastos por vestuario y salud entre otros, que requieran las hijas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Abierto, por lo cual el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, tomando en consideración la opinión de las hermanas, previo acuerdo con la progenitora, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. En cuanto a las vacaciones escolares, serán disfrutadas en forma equitativa y alterna, iniciando el primer período con el padre (15-07 al 15-08) y el segundo período con la madre (15-08- al 15-09) en las fiestas navideñas, la navidad (15 al 25 Diciembre con el padre) y el año nuevo (27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre).En Carnaval y Semana Santa, serán disfrutadas en forma alterna por cada progenitor con su hija. ASI SE DECLARA.
Apertúrense los respectivos cuadernos para el trámite de las instituciones familiares, los cuales se iniciarán con copia certificada de esta Resolución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano.
En la misma fecha, siendo las 1 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano.
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