REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000658
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido este Asunto presentado por el Abg. OSCAR ROSAS, Defensor Público Cuarto (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual solicita la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo suscrito ante su Despacho por los ciudadanos YONI EDUARDO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 20.113.794 y GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 20.102.240 en relación a que acudirán ante el Laboratorio Privado DOUGLAS GUTIERREZ, ubicado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, a los fines de realizar la PRUEBA DE ADN y poder determinar la filiación paterna entre el referido ciudadano y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de la ciudadana GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ALVAREZ, antes identificada, indicando que una vez se consignen los referidos resultados en este Tribunal, y se determine la filiación paterna con el ciudadano YONI EDUARDO RAMIREZ RIVAS, se procederá al RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO del referido niño conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil.
Al respecto este Tribunal considera necesario señalar lo que es la PRUEBA ANTICIPADA conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y en ese sentido tenemos que el autor Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala:
“ Lo normal es que las pruebas se recepcionen y practiquen en el curso del proceso y en la etapa prevista en el mismo. Así que los momentos del procedimiento probatorio en sus aspectos generales sufre una excepción en lo que se refiere a la oportunidad de pedirla y practicarla, esto se conoce como la Prueba Anticipada.
La Prueba Anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia de la misma se pierda, haciendo imposible su aportación en el proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. (…)”
(…) La doctrina ha establecido que la practica de la prueba anticipada debe estar sujeta a razones fundadas que hagan previsible la imposibilidad de su practica posterior.
Y visto que los referidos ciudadanos han presentado este Asunto para solicitar Autorización de este Tribunal para realizarse PRUEBA DE ADN y poder determinar si existe filiación entre el ciudadano YONI EDUARDO RAMIREZ RIVAS, antes identificado y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de la ciudadana GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ALVAREZ, y por cuanto tal hecho o circunstancia no está enmarcada en la finalidad de la Prueba Anticipada como es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, o a razones fundadas que hagan previsible la imposibilidad de su practica posterior, aunado a que lo solicitado puede ser tramitado conforme a lo previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y no existiendo en este Tribunal ninguna acción incoada en beneficio del precitado niño para establecer la filiación paterna en relación con el referido ciudadano, en la cual se haya promovido esta prueba, es por lo que esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Homologación de PRUEBA ANTICIPADA solicitada por los ciudadanos YONI EDUARDO RAMIREZ RIVAS, y GABRIELA ESTEFANIA ESCOBAR ALVAREZ, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Abg. Yvette Moy.
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
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