REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de mayo de 2013
Año 203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2013-000829

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YOHENNY EFRAIN ROJAS ROBLES Y YUSMARI JOSEFINA DELPINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 22.652.412 y V-23.182.536, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a aportar la obligación de manutención para su hija por la cantidad de setecientos (Bs. 700,00) bolívares mensuales, un Bono Navideño de DOS MIL BOLIVARES(Bs. 2.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre; 50% de de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos. Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO: El padre buscará a la niña, los días libres y dos fines de semana de forma alterna, vacaciones de carnaval con el padre y semana santa con la madre y un mes de vacaciones escolares con cada uno de los padres, el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) con la madre.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan


EMDD/ymp