REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2012-000481
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito ante ese Despacho por los ciudadanos: LYLE ARTHUR PETERSON NARVÁEZ Y QUINCY DAIRE OVIEDO TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.827.896 y V-20.112.068 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: El padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán destinados para el mercado y artículos personales del niño, en virtud que el mismo quedará bajo los cuidados de su abuela paterna de lunes a sábado, durante todo el día. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir por concepto de Bono Navideño el 50% para cubrir vestidos y juguetes . TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de médicos y medicinas y otros inherentes a su hijo para su desarrollo integral...”. el cual fuera HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 28.03.2012, y visto que en fecha 14.02.2013 compareció la Abg, CARMEN CUETO, Fiscal VIII ( Aux) del Ministerio Público de este estado, y mediante diligencia señaló que la ciudadana QUINCY DAIRE OVIEDO TABARES, compareció ante ese Despacho Fiscal y señaló que el padre del niño no ha cumplido con la Obligación de Manutención, y que tiene una deuda de SIETE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 7800,oo) BOLIVARES por mensualidades atrasadas, un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2400,oo) BOLIVARES de diferencia del Bono Escolar, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) por Bono Navideño, y DOS MIL (Bs. 2000, oo) BOLIVARES por gastos médicos; por lo que solicita la Ejecución Voluntaria de dicho Acuerdo, en tal sentido, en Auto de fecha 18.02.2013 se ordenó notificar al ciudadano LYLE ARTHUR PETERSON NARVÁEZ a los fines de que de cumplimiento voluntario a dicha sentencia, concediéndosele el lapso de tres (03) días hábiles, a objeto que de cumplimiento a la sentencia antes referida o en su defecto acredite haber cumplido con el mismo, siendo notificado en fecha 04.03.2013, no compareciendo el referido ciudadano según se desprende de certificación realizada al folio 15 de este Asunto por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 30.04.2013 compareció la Representación Fiscal y mediante diligencia expresó que la progenitora del niño compareció de nuevo ante ese Despacho y manifestó que el obligado en manutención a la fecha no ha cumplido con el Acuerdo, por lo que solicita la ejecución forzosa de la sentencia, Y en atención a lo solicitado por la progenitora de los hermanos, se ordenó realizar un cálculo de lo adeudado por el precitado ciudadano a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, así como también, se ordenó Oficiar al sitio de trabajo del obligado en manutención a los fines de que informen a este Despacho si el referido ciudadano, laboraba en esa empresa, y en caso de ser afirmativo, indicar sueldo y demás asignaciones que percibe el referido ciudadano con el objeto de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado del referido niño, y se decretó Medida Preventiva de EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano LYLE ARTHUR PETERSON NARVÁEZ, antes identificado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado de inmediato a este Tribunal, y dado que a la fecha no ha comparecido el Obligado en Manutención, y por cuanto al folio 31 cursa información requerida al sitio de trabajo, en tal sentido, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y lo manifestado por la Representación Fiscal y en virtud de que ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación ha sido acreditada mediante la acta de nacimiento del niño, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, por ser la Representación Fiscal por requerimiento de la madre en beneficio del niño, y por cuanto el Obligado en manutención no demostró el cumplimiento de la sentencia, y a fin de garantizar la ejecución del fallo, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle al precitado niño su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DE FECHA 10.05.2010, y en consecuencia, este Despacho Judicial, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Administradora L.V.C.A, Empresa de Seguridad del Centro Comercial La Vela, con el objeto de participarle que deberán descontar del sueldo devengado por el ciudadano LYLE ARTHUR PETERSON NARVÁEZ, antes identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES Mensuales (Bs. 400,00), por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del referido niño a partir del recibo de su notificación. Dichas cantidades de dinero ordenadas descontar, deberán ser remitidas a este Despacho mediante cheque a nombre de la ciudadana QUINCY DAIRE OVIEDO TABARES, identificada en autos y en beneficio del referido niño, e informar al Tribunal de haber dado cumplimiento a ello, hasta tanto sea aperturada una cuenta de ahorros, luego de lo cual se le participaran los datos de la misma para que en lo sucesivo proceda a efectuar el deposito de lo descontado en dicha cuenta. Líbrese oficio y cúmplase lo ordenado. Así se Decide. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
EMDD/zvv
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