REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°

ASUNTO: OP02-J-2013-000113
MOTIVO: SOLICITUD DE APERTURA DE TUTELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.848.287, asistida por el Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar el otorgamiento de la TUTELA LEGAL a favor de su hermano, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 27.684.656, toda vez que su madre Ciudadana VICENTA MARÍA HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.626, falleció el día 21-12-2.012, acompañando a tal fin Partida de Nacimiento del adolescente y Acta de Defunción de la madre. Se admitió la misma y se fijó la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunciado el Acto por el Alguacil, se presentó la referida ciudadana, así como también comparecieron los ciudadanos los ciudadanos MARTIN HERNANDEZ, REINA MARIA HERNANDEZ DE PEREIRA, MANUEL PEREIRA OANES, MARY CARMEN PEREIRA HERNANDEZ, MARIA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, MARTIN ALEJANDRO MARCADELLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V537.460, 5.095.445, 11.931.466, 18.939.255, 8.319.244 y 18.939.252 respectivamente y domiciliados la solicitante en el Municipio Tubores, y el resto de las personas señaladas en el Municipio Maneiro de este estado, quienes conjuntamente con la solicitante fueron postulados para conformar los cargos de la tutela, de la siguiente manera: la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARÍN HERNÁNDEZ, como TUTORA, REINA MARIA HERNANDEZ DE PEREIRA, como PROTUTORA, y como SUPLENTE DE LA PROTUTORA MARTIN HERNANDEZ, y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos MANUEL PEREIRA OANES, MARY CARMEN PEREIRA HERNANDEZ, MARIA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN y MARTIN ALEJANDRO MARCADELLA HERNANDEZ, de igual manera comparecieron el precitado adolescente y la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. ANGELICA PEREZ, y de seguidas se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído al adolescente de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 ejusdem, asimismo se realizó la revisión de las documentales, evidenciándose de autos que fue consignada copia del Acta de Nacimiento del referido adolescente (f:03), de donde se desprende su filiación con respecto a su madre, así como también, copia del ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante (f:04), de la cual se evidencia el parentesco entre los hermanos, asimismo Copia del ACTA DE DEFUNCION de la referida progenitora (f:05 y 06). De seguidas solicitó la palabra la Representación Fiscal quien expuso: “En mi carácter de garante de los Derechos del referido adolescente, visto que fueron cubiertos los extremos legales, y a fin de garantizar el Derecho a Vivir, ser criado y desarrollarse en una familia, en este caso sustituta, solicito respetuosamente al Tribunal declare CON LUGAR esta solicitud, y se proceda a ratificar la designación de los cargos de la Tutela propuestos en la Solicitud y en la Audiencia, en vista de que consta en autos su aceptación por las personas postuladas y les fue tomado el Juramento de Ley. Es Todo. ”Por lo que se procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 397-B LOPNNA: En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o se desconozca su paradero, y existe tutor o tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo tutor o tutora, o cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza (…) a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Asímismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. En tal virtud, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la solicitante, así como la documentación presentada, y lo manifestado por el adolescente en mención, y habiendo evidenciado esta Juzgadora que el mismo ha quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de su madre, en consecuencia, se hace procedente proveerlo de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.848.287, asistida por el Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de TUTELA LEGAL a favor de su hermano, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, SEGUNDO: Se nombra TUTORA del referido adolescente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.848.287, quien es su hermana, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, Representación en Instituciones Educativas y de Salud tanto dentro como fuera del País, y podrá viajar dentro y fuera del país con el referido adolescente, todo con ocasión al fallecimiento de su madre. TERCERO: Se ratifica la designación de las siguientes personas en la forma señalada en Audiencia de fecha 02.04.2013, de la siguiente manera: la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARÍN HERNÁNDEZ, como TUTORA, REINA MARIA HERNANDEZ DE PEREIRA, como PROTUTORA, y como SUPLENTE DE LA PROTUTORA MARTIN HERNANDEZ, y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos MANUEL PEREIRA OANES, MARY CARMEN PEREIRA HERNANDEZ, MARIA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN y MARTIN ALEJANDRO MARCADELLA HERNANDEZ, identificados en autos, cuyos domicilios constan de autos. CUARTO : Se ordena la entrega de inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 ejusdem, para lo cual disponen del lapso de treinta días. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante Así se Establece.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal CUARTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Yvette Moy.


Siendo la 1:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. Yvette Moy.