REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000569
Vistas las anteriores actuaciones, vista la comunicación recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Protección en fecha 06 de Mayo de 2013, procedente de la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, dando acuse a nuestra comunicación relativo al error involuntario al expresar el monto por obligación de manutención, acordado por los ciudadanos Carlos Vargas y Marihelenny Rivero, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales y subsanado como ha sido lo requerido en auto de fecha 25-04-2013 en relación a dicho acuerdo, suscrito por los ciudadanos: CARLOS VARGAS Y MARIHELENNY RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.401.362 y V-22.996.026 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El ciudadano CARLOS VARGAS acordó pasar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, los cuales se los depositara en la cuenta de ahorro Nº 01750433990061636540, del Banco Bicentenario, igualmente se comprometió a pasarle un Bono Escolar de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y un Bono de fin de año de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), así mismo acordó en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gatos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija”. En tal virtud, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Abg. Luisana Marcano López
La Secretaria
Abg. Mónica Soriano
LMV.*lca.
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