REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-001481
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano WILMER BLANCO HERRERA, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad E-83.018.290, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al numero de cedula del padre, ya que se colocó un numero de cédula de identidad distinto al que posee realmente. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se revisaron las documentales ofrecidas, referidas a copias de la cedula de identidad del padre expedida en fecha 05.11.2010 con el N° E-83.018.290 y el numero que aparece en la partida de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia los Barales del Estado Nueva Esparta, en la cual se indica como titular de la cédula de identidad N° E-81.950.774, de lo cual se evidencia el error; y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por el precitado ciudadano, toda vez que el numero de cedula de identidad correcto del padre es el N° E-83.018.290 y Así se declara.
En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano WILMER BLANCO HERRERA, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad E-83.018.290, asistido de del Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Devuélvanse los Documentos originales cursantes en autos. SEGUNDO: Rectifíquese las Actas de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de que se indique el numero de cedula de identidad correcto del padre que es el N° E-83.018.290. TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades lo decidido, a los fines de estampar las notas respectivas. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza La Secretaría
Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
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