REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OH03-V-2005-000062

PARTES: PETER JOHN BRITHY, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.252.

MOTIVO: ADOPCION

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)

Ingresa el presente asunto mediante acta de fecha 05.03.2004 levantada ante el despacho de la Jueza Unipersonal N° 1 de la extinta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cual se recogió la voluntad del ciudadano PETER JOHN BRITHY de adoptar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) hija de su esposa DENNIS MARLEN JARAMILLO, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 82.286.252, comprometiéndose en ese momento acudir a la respectiva oficina de adopciones a los fines de llevar toda la documentación requerida. Una vez recibida dicha solicitud, en fecha 11.03.2004 la madre de la niña candidata adopción manifestó su conformidad con la misma y manifestó que acudiría ante la oficina de adopciones a los fines de presentar los recaudos necesarios, así como en esa misma fecha se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de adopción realizada por el ciudadano PETER JOHN BRITHY. En fecha 11.03.2004 se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 453 y 493 de la Ley Organiza de Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15.03.2004 mediante auto se acordó requerir de la Oficina del Consejo Nacional Electoral el último domicilio del ciudadano MIGUEL PEREZ ORTEGA, padre de la candidata adopción. Cursa al folio 54, acta de fecha 24.03.2004 suscrita por los ciudadanos PETER JOHN BRITHY, DENNIS MARLEN JARAMILLO, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y el Defensor Publico de Protección por la cual se dejó constancia del asesoramiento brindado a los mismos acerca del procedimiento. En fecha 21.04.2004 la ciudadana DENNIS MARLEN JARAMILLO solicitó un cartel de citación a nombre del padre de su hija, lo cual se acordó mediante auto de fecha 02.06.2004. Cursa a los folios 62 al 65, informe social realizado por la Trabajadora social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 67, acta suscrita por el ciudadano ANDREW PETER BRIGHTY, en su condición de hijo del solicitante quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de adopción hecha por su padre. Cursa a los folios 71 al 73 informe psicológico de fecha 22.08.2004 realizado al grupo familiar integrado por los ciudadanos PETER JOHN BRITHY, DENNIS MARLEN JARAMILLO, la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio 76, constancia de fecha 20.09.2004 mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de fijar cartel del presente expediente, así como cursa al folio 77 boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 05.10.2004. Cursa al folio 79, auto dictado en fecha 24.02.2005 mediante el cual se ordenó remitir copia del presente expediente a la oficina de adopciones, adscrita al Consejo Estadal de Derechos de los Niños y Adolescentes del Estado Nueva Esparta. En fecha 01.054.2005 se acordó la citación del solicitante a los fines de que se diera por enterado de lo manifestado en fecha 08.11.2004 por la Fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 83, diligencia presentada en fecha 03.03.2005 mediante la cual la ciudadana DENNIS MARLEN JARAMILLO recusa a la Dra. Matilde López Guerrero por cuanto había emitido opinión sobre el fondo de manera pública y con anterioridad al fallo definitivo. Vista la recusación el Tribunal la ciudadana Jueza Unipersonal para ese momento mediante diligencia en fecha 03.03.2005 procedió a rechazar los argumentos esgrimidos por la recusante y solicitó fuese declarada improcedente. En fecha 07.03.2005 se dictó auto mediante el cual se acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la diligencia de recusación, así como de escrito de descargo cursante a los folios 83 al 86 del expediente, así como remitir el expediente a la Jueza Unipersonal N° 2 de la extinta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Una vez recibido el expediente en el despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 de la extinta Sala del Tribunal de Protección, se acordó en auto de fecha 21.03.2005 realizar la segunda evaluación que prevé la Ley. Cursa a los folios 96 al 100, informe social de fecha 30.05.2005 en el hogar de los ciudadanos PETER JOHN BRITHY, DENNIS MARLEN JARAMILLO, la niña (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 12.08.2005 la Dra. Tanya María Picon se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la asistencia de las partes ante la oficina de adopciones a los fines de que se realizase el informe de idoneidad y asesoramiento al adoptante. En fecha 10.11.2005 compareció la Dra. Eudy Díaz, en su carácter de abogada de la Oficina de Adopciones y señaló que la ciudadana DENNIS MARLEN JARAMILLO acudió ante la oficina de adopciones a los fines de solicitar los requisitos médicos correspondientes al estudio de idoneidad y no se había recibido información al respecto. Cursa a los folios 106 al 109 informe social de seguimiento realizado en fecha 14.11.2005. Cursa al folio 110, auto de fecha 08.11.2010 mediante el cual la Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de que la misma correspondía el conocimiento al Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial se acordó la reitineración a dicho Tribunal, el cual se recibió en fecha 09.11.2010 y en fecha 16.11.2010 se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, la cual fue verificada en fechas 22.11.2010. En fecha 17.12.2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar el informe de adaptabilidad ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 493, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 10.05.2011 se dictó auto mediante el cual quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, la cual se verificó en fecha 25.05.2011. En fecha 22.06.2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 4571-10. En fecha 06.07.2011 el Dr. Efraín Moreno quien manifestó que dicha oficina se encontraba en cuenta del contenido del oficio N°2845-11 y se dio inicio al proceso correspondiente para la elaboración del informe integral de adaptabilidad correspondiente a (IDENTIDAD OMITIDA) y que el oficio N° 4571-10 no fue recibido por esa oficina, de lo cual quedó en cuenta este Tribunal en fecha 11.07.2011. En fecha 27.02.2012 se ordenó recabar las resultas del informe integral de adoptabilidad. En fecha 02.03.2012 compareció la abogada Franmilys Díaz quien señaló que las diligencias realizadas para la ubicación del solicitante para realizar los informes necesarios hasta ese momento resultaron infructuosos en virtud de que se trata de un conjunto residencial en el cual se tuvo acceso vía intercomunicador donde la domestica manifestó no poder atender el llamado de la trabajadora social, quien dejó mensaje para que el mismo compareciera a la oficina, lo cual hasta la fecha no ha habido comparecencia personal, ni interesado alguno para poder iniciar los tramites de los informes requeridos para dicho procedimiento, de lo cual se dio por enterado este Tribunal y acordó mediante auto de fecha 07.03.2012 la notificación de los ciudadanos PETER JOHN BRITHY y DENNIS MARLEN JARAMILLO, la cual fue verificada en fecha 14.03.2012, y en fecha 13.06.2012 la abogada de la Oficina de Adopciones ratificó lo señalado en diligencia de fecha 02.03.2012, ya que los solicitantes no comparecieron ante esa oficina, por lo que dicho órgano no tiene resultado de evaluación integral bio-psico-social y legal de adoptabilidad, ni idoneidad respecto de la candidata adoptar ni del solicitante por cuanto ha sido imposible la ubicación personal de los interesados. En tal sentido en fecha 14.06.2012 se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos PETER JOHN BRITHY y DENNIS MARLEN JARAMILLO a los fines de que manifestaran las razones por las cuales no han comparecido ante la Oficina de Adopciones la cual se verificó en fecha 29.06.2012 sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta ante este despacho.
Expuesto ello, cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer en aquel momento al adolescente, hoy joven adulto, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Adopción tiene por objeto proveerle a un niño, niña o adolescente apto para ser adoptado o adoptada de una familia sustituta permanente y adecuada.
En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se procuró garantizar a la hoy adulta ser adoptada por el cónyuge de su madre biológica en virtud de que en dicho de ésta, el padre legal nunca estuvo al pendiente de su hija, pero es el caso que durante el devenir del tiempo, la parte no asistió ante la oficina de adopciones a los fines de cumplir con los parámetros existentes en la Ley en cuanto a la realización de los informes correspondientes, de idoneidad y de adoptabilidad, también observando que desde el inicio quien actuó con mas interés fue la madre y no el adoptante quien a pesar de haber sido notificado en diferentes oportunidades a los fines de que se cumpliera con los parámetros establecidos en la Ley para darle tramite a la solicitud de adopción, no acudió a realizar los mismos. De otro lado, tenemos que la joven (IDENTIDAD OMITIDA) hoy joven adulta nació en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos (10.12.1992), de donde se desprende que a la fecha ha superado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a sus padres, pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, el joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por la joven así como el desinterés que mostró la parte actora al no comparecer ante la oficina de adopciones a los fines de iniciar los tramites necesario para realizar las evaluaciones integral bio-psico-social, legal y de adoptabilidad, e idoneidad a pesar de haber realizado las diligencias necesarias por parte de dicha oficina siendo imposible su localización, tal y como se evidencia de las diligencias cursantes a los folios 139 y 148 del expediente, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; en uso de sus atribuciones legales decreta: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), nacida en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos (10.12.1992), por cuanto adquirió la mayoría de edad, y no consta en autos haberse dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en la Ley, como lo son las evaluaciones integral bio-psico-social, legal y de adoptabilidad, e idoneidad para proceder a decretar la presente solicitud. Así se declara. SEGUNDO: se ordena CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, manteniéndose en el archivo de este Circuito Judicial, y dándose por terminado de forma sistemática en el Sistema Iuris 2000, Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2013). Años 203 de La Independencia y 154 de La Federación.
La Jueza.

Luisana Marcano Vásquez La Secretaría.

Yiseida Mora

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yiseida Mora