REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2012-000448
PARTES
Demandante: LAURA OBDULIA MAGALLANES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.928.877, domiciliado en la avenida Las Américas, sector Santa Barbara, pasaje Sánchez, residencia Laragon, apartamento 003, planta baja, Estado Mérida,.
Asistencia Jurídica: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Demandado: JULIO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.394.789.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de julio de 2012, se recibió proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico demanda de Inquisición de Paternidad por requerimiento de la ciudadana LAURA OBDULIA MAGALLANES NUÑEZ , en contra del ciudadano JULIO COVA, y se estableciera la filiación paterna de su hijo, demanda que fue admitida en fecha 17.07.2012 y se ordenó la notificación de la demandada la cual se materializó en fecha 26.07.2012, y en fecha 02.08.2012 se ordenó librar el correspondiente edicto el cual fue consignado en fecha 30.10.2012, y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió en fecha 04.12.2012 a fijar para el 05.03.2013 la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho por el fallecimiento del ciudadano presidente de la Republica Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, prolongación que fue fijada para el día 27.05.2013 a las 10:00 de la mañana.
Cursa al folio 42, diligencia de fecha 21.05.2013 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público (auxiliar) quien señaló que la parte actora cambió su domicilio y por tanto el de su hijo a la siguiente dirección avenida Las Américas, sector Santa Barbara, pasaje Sánchez, residencia Laragon, apartamento 003, planta baja, Estado Mérida, por lo que solicitó la declinatoria de la competencia.
DEL DERECHO
A los fines de resolver la incompetencia planteada en el presente caso, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
Así mismo los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de demanda presentada por la ciudadana LAURA OBDULIA MAGALLANES NUÑEZ, en la cual solicitó el establecimiento de la Filiación respecto de su hijo y siendo que la misma cambió su domicilio y por ende el de su hijo, variaron la circunstancias que existían al momento de la presentación de la demanda, ya que el cambio de residencia a otro Estado modifica indudablemente la competencia en la presente causa. Así se declara.
En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 16.03.2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la cual se estableció lo siguiente:
Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció:
‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. (resaltado propio).
La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. (Subrayado y resaltado propio)
De allí la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley, por lo que habiéndose modificado el domicilio de los beneficiarios de la presente acción antes del momento en que se introdujo la demanda tal y como lo expuso la demandada en la fase de Mediación, se configura de esta manera la incompetencia en razón del territorio para conocer la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se encuentra directamente relacionado con la sentencia de fondo y la misma se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora
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