REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de mayo de 2013
Año 203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2013-000846
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos LEUDYS DEL CARMEN PEREZ ACOSTA Y LUIS MIGUEL BELLORIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.246.391 y V-17.653.378, respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO:”El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y alimentación y estudio de la niña. El padre se encargará del cuidado de su hija, durante el tiempo que estará bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad, cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente los padres convienen en evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar la integridad psíquica.”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a formalizar la obligación de manutención para su hija (identidad omitida), con la cantidad de dos mil (Bs. 2.000,00) bolívares mensuales, distribuida así: un mil (Bs.1.000,00) cada quincena, que el padre entregará a la madre en mercados, víveres e insumos para su hija; además el padre cubrirá el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de gastos médicos y el 50% de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño, comprendido en ropa y regalos para su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LMV/yml
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