REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000795
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana OLYMAR VILLARROEL, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos ELUVIS AGUSTINA VILLARROEL CARRION y FREDDY JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.418.990 y V-16.545.404 respectivamente, en beneficio de su hijo: (identidad omitida), el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre voluntariamente acordó pagar la cantidad de SEISCIENTOS (600,00 Bs.) mensuales, distribuidos de la siguiente manera TRESCIENTOS (300,00Bs.) quincenales, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de útiles escolares, uniforme y matricula escolar, un 50% gastos médicos y Bono navideño comprendido por ropas y regalos, de igual forma será cancelado un 50% por el padre.-Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. SEGUNDO: El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que este bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. TERCERO: Así mismo las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Cuarto: Igualmente se le informa al padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica.- En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública ó a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
LMV/YML/GGSM.
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