REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000791
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diaz de este Estado, entre los ciudadanos Darwin de Jesús Aponte Salazar y Gabriela del Valle Velasco Ochoa, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.317.830 y 27.525.979, respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), cuales en actas de fecha 13-05-2013, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) Quincenales. Depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niña. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Útiles Escolares, Uniformes y Matricula Escolar, un 50% gastos médicos; y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos, de igual forma será cancelado un 50% por el Padre…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. 2. El padre se encargará del cuidado de su Hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. 3. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, El padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informa a El padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Yiseida Mora Lamus
LMV/YML/Yurimar*.-
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