REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000763
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria Pública Primera (1°) especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ESTULAY VASQUEZ y ADRIANA CRESCINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.441.268y V-16.914.424 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00.) mensuales, el cual será depositado en la cuenta de ahorro de Banesco N° 0134-0186171862029069. El padre se compromete a pasar por concepto de Bono Escolar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.). En torno a los gastos navideños, se compromete a cancelar un Bono Navideño de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.). De igual manera, se compromete a cancelar 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc., previa comprobación de las facturas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus.
LMV/yg.-