REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2011-000699

En el día de hoy, jueves 16 de mayo de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hija del ciudadano GREGORY NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.060.447, y de la ciudadana SHERYK JHON, Guyanesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 182604, de domicilio desconocido. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, se constata la presencia de la ciudadana ELIZABETH CHAN, asistida del Dr. Antonio Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.415, actuando en su carácter de tercero interesado por ser tía paterna de la referida niña. Se deja constancia de la incomparecencia de los padres de la niña. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la jueza Luisana Marcano V, la Secretaria Mónica Soriano y el Alguacil. Seguidamente expone la compareciente: Debo indicar a este Tribunal que desde que se dio inicio a la presente medida de protección, hemos estado interesados en el bienestar de la niña, a quien quiero proteger y brindar un ambiente familiar, la niña cuando ha pernoctado en mi hogar se le ha garantizado todos sus derechos y ella se muestra feliz de estar al lado de mi familia, es por ello que visto que se han hecho todas las diligencias necesarias para que se demuestre la verdadera identidad de la niña, y que esos tramites que han tardado no pueden ser un obstáculo para que la niña pueda crecer y desarrollarse dentro del seno de la familia, visto asimismo las recomendaciones del equipo de la entidad de atención que sugieren la reinserción de la niña con su familia, es por lo que solicitamos en esta audiencia la modificación de la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención en Colocación en familia sustituta y se ejecute en mi hogar, con el compromiso de informar en todo momento de los eventos de la vida de la niña a este Tribunal, así como de someternos a cualquier tipo de evaluación necesaria, es todo. Una vez hecha la exposición de la tercera interesada, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre dicha solicitud en esta misma audiencia, en virtud de que consta en autos, que desde el inicio del presente procedimiento la solicitante ha cumplido con todos los requerimientos planteados por este despacho, siendo que consta en autos Informe parcial psico-social de fecha 09.03.2012 realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este despacho en el cual se señaló la necesidad de que estudiara la posibilidad de que la niña este en el hogar de su tía paterna, ya que la señora Elizabeth Chan No presenta alteraciones psicopatológicas que evidenciaran signos o síntomas de perturbación mental que le impidieran ejercer ampliamente su rol de Guardadora, mostrándose cálida, comprometida, sensible, activa, responsable, siendo su foco de energía alto para emprender tareas y ejecutarlas, aspectos que se corroboran con su realidad actual, así como lo señalado en los informes emanados de la Entidad de Atención donde se encuentra la niña, que recomienda la reinserción familiar con la referida ciudadana. En tal sentido, es necesario mencionar que la Colocación en Entidad de Atención tiene por objeto proveerle a la niña una medida que le garantice su protección integral, cuando no hay persona que pueda hacerse cargo de ella, pero en el presente caso existe una familia sustituta interesada en recibirla en Colocación Familiar, ya que resulta en los actuales momentos es imposible que regrese con sus padres por encontrarse impedidos para ello ya que la madre nunca ha estado presente en la vida de la niña y el padre esta siendo investigado por el supuesto abuso en contra de la misma niña, por lo cual en el presente caso resulta procedente el uso de la figura establecida en la Ley Especial conocida como familia sustituta, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM, el cual contempla que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo” así las cosas se observa que aun cuando no esta demostrada de manera fehaciente el parentesco de la niña con la solicitante de Colocación este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: : PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN POR MEDIDA DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de la ciudadana ELIZABETH CHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.592.892, por lo que se ordene informar a la Entidad de Atención a los fines de dar el egreso de la referida niña., haciéndose un informe actualizado por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. SEGUNDO: Expídase Constancia de Responsabilidad de Crianza a la ciudadana ELIZABETH CHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.592. 892. TERCERO: Visto que aun cuando no consta en autos las resultas de las comunicaciones requeridas a través de autos de fechas 25.06.12 y 17.07.2012 respectivamente, ya ha transcurrido el lapso establecido en la parte in fine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo se DA POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN .y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 476 de la Ley Especial. Líbrese los respectivos oficios. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano V.


La compareciente y su Abg. asistente
La Secretaria