REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-001356
ACTA DE DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Siendo las 2:00 de la tarde del día 14 de mayo de 2013, hora y fecha fijada para que tuviese lugar la entrevista fijada en el presente asunto con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GUERRA SILVA y YAMEL JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.672.191 y 12.225.249 respectivamente, se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, estuvieron presentes los prenombrados ciudadanos, en tal sentido los referidos ciudadanos pasan a exponer: comparecemos a los fines de subsanar lo requerido por este Tribunal, en este sentido debemos señalar que nuestro ultimo domicilio conyugal fue la Urb. PaloSano, Quinta la Asunción, Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta, en cuanto a las Instituciones familiares las mismas quedan de esta manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será ejercida igualmente por ambos padres, la Custodia será compartida y en tal virtud, siendo que los niños pasan una semana con el padre y otra con la madre, ya que en ambos hogares le garantizan todos sus derechos de la misma manera, es por lo que el Régimen de Convivencia en este caso es en el momento en que los hijos están con el respectivo padre durante el tiempo que le corresponda la custodia y en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas un mes con cada padre, las vacaciones de carnavales, semana santa, navidad y año nuevo serán alternas con cada padre. En cuanto a la Obligación de Manutención en virtud de que la custodia compartida, establecen que los gastos mensuales de sus hijos ascienden a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por lo cual cada padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y los demás gastos extras así como escolares y de fin de año serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Es todo. Visto lo anteriormente expuesto y siendo que de esa manera se subsana lo exigido por este Tribunal siendo que la presente solicitud trata de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo trámite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GUERRA SILVA y YAMEL JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.672.191 y 12.225.249 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado, con el articulo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hermanos (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por los padres en este mismo acto, y en tal sentido se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos dichos acuerdos. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. Se deja constancia de que en este acto estuvieron presentes los prenombrados hermanos quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano
Los comparecientes,
Los hermanos GUERRA ARRIAGA
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