REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-000232
Partes: ALY JOSE BERMUDEZ ROJAS y MARBY DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.853.298 y V-12.222.461 respectivamente.
Abogado Asistente: Alan Delgado Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.351.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.02.2012 por los ciudadanos ALY JOSE BERMUDEZ ROJAS y MARBY DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.853.298 y V-12.222.461 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Alan Delgado Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.351, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de diciembre de 1993 ante el Registro Civil: oficina municipal de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (3) hijos de nombres (identidad omitida).
Una vez recibida la solicitud, se ordenó despacho saneador para que las partes establecieran lo referido a los respectivos bonos escolares y navideños, a lo cual las partes no dieron cumplimiento, sin embargo a los fines de darle continuidad al asunto se fijó en auto de fecha 26.11.2012 audiencia para el día 25.02.2013, momento en el que no hubo despacho por motivos de la apertura del año judicial y se fijó nuevamente para el día 03.05.2013, oportunidad en la cual comparecieron las partes y ratificaron su solicitud. y una vez realizada la audiencia a la cual asistieron las partes, insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales que hacen un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que serán actualizadas en atención al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) siempre tomando en consideración las posibilidades económicas del obligado. Ambos padres costearan en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, recreación, inscripción y mensualidad del colegio.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El régimen será abierto, pudiendo ser modificado de manera libre por ambos progenitores y en condiciones para que el padre pueda visitar y salir con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares previo acuerdo con la madre.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ALY JOSE BERMUDEZ ROJAS y MARBY DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.853.298 y V-12.222.461 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de diciembre de 1993 ante el Registro Civil: oficina municipal de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALY JOSE BERMUDEZ ROJAS y MARBY DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.853.298 y V-12.222.461 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de diciembre de 1993 ante el Registro Civil: oficina municipal de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano
En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Mónica Soriano
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