REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-000476
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.221.229 y V-11.854.722 respectivamente, actuando en su propio nombre e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.815 y 80.759 respectivamente.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 20.03.2012 por los ciudadanos MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.221.229 y V-11.854.722 respectivamente, actuando en su propio nombre e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.815 y 80.759 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de junio de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre (identidad omitida).
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 22.03.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 22.03.2012 compareció por ante este despacho el ciudadano GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO quien consignó recibos de depósitos que demuestran su cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 20.06.2012 comparece por ante este despacho el ciudadano GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO quien solicitó entrevista para tratar asunto relacionado con el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, la cual se realizó en fecha 06.07.2012, con la asistencia de uno de los solicitantes por lo que en fecha 06.07.2012 la ciudadana MARYLOLA BRITO solicitó una nueva oportunidad, la cual se realizó en fecha 16.10.2012, y en ese mismo acto señalaron el establecimiento de un nuevo régimen de convivencia familiar.
En fecha 17.04.2013 compareció el ciudadano GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO y solicitó la conversión en Divorcio, de lo cual fue debidamente notificada la ciudadana MARYLOLA BRITO FRANCO en fecha 30.04.2013 dándose cumplimiento al auto de fecha 24.04.2013 en el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. Y ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Los cuales serán depositados en la cuenta de la madre. Por concepto de Bono Escolar en el mes de agosto (zapatos, ropa, útiles escolares e inscripción escolar) por bono navideño en el mes de diciembre (juguete, calzado, ropa), gastos médicos y medicinas, los padres se comprometen a cumplir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, hasta cubrir la cantidad total que sea necesaria para financiar dichos gastos: Dichos montos serán ajustados anualmente entre ellos, adecuándolos a la necesidad de la niña hasta que legalmente sean los padres responsables. ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes establecieron ante este despacho el siguiente Debemos indicar a este Tribunal que a raíz de los conflictos acaecidos en meses anteriores, buscamos la ayuda profesional de una Psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, y de ahí establecimos provisionalmente un Régimen de Convivencia de fines de semana alternos y dos días a la semana en la que el padre retira a la niña del colegio y la entrega al hogar materno a las 7:00 de la noche, y caso excepcional una hora adicional, y de igual forma las vacaciones escolares serán de manera alterna y seguiremos acudiendo a las orientaciones psicológicas tanto las realizadas por la Lic. Gina Bizjac como las recibidas de manera particular por la Lic. Laura García quien esta contratada por el padre, asimismo ambos estamos en disposición de firmar las autorizaciones de viaje necesarias para que el padre o la madre puedan viajar fuera del país con su hija(…) . Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio una de las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 17.04.2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, de lo cual fue notificada la otra y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.221.229 y V-11.854.722 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10 de junio de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.221.229 y V-11.854.722 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de junio de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Las partes no señalaron la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Mónica Soriano
En la misma fecha, siendo las 03:22 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Mónica Soriano
Siendo 10:00 de la mañana del día 16 de Octubre de 2012, hora y fecha fijada para que tuviese lugar la entrevista fijada en el presente asunto con ocasión a la solicitud de ejecución de las Instituciones Familiares en la Solicitud a favor de la niña GEYSELTH TERESA ALFONZO, se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos GEYBELTH JESUS ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO, con ocasión a la solicitud de ejecución presentada a lo cual los referidos ciudadanos exponen: Debemos indicar a este Tribunal que a raíz de los conflictos acaecidos en meses anteriores, buscamos la ayuda profesional de una Psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, y de ahí establecimos provisionalmente un Régimen de Convivencia de fines de semana alternos y dos días a la semana en la que el padre retira a la niña del colegio y la entrega al hogar materno a las 7:00 de la noche, y caso excepcional una hora adicional, y de igual forma las vacaciones escolares serán de manera alterna y seguiremos acudiendo a las orientaciones psicológicas tanto las realizadas por la Lic. Gina Bizjac como las recibidas de manera particular por la Lic. Laura García quien esta contratada por el padre, asimismo ambos estamos en disposición de firmar las autorizaciones de viaje necesarias para que el padre o la madre puedan viajar fuera del país con su hija. Es todo. En este acto el padre recibe de la madre el numero de cuenta en el Banco Banesco para el cumplimiento de la Obligación de Manutención, es todo. El padre de igual forma solicita copia certificada de todo el expediente con inclusión del auto que homologue el presente acuerdo. Es todo. Solicitamos se homologue el presente acuerdo. Visto lo anterior este Tribunal señala que se pronunciará sobre la homologación del presente acuerdo de régimen de convivencia familiar por auto separado. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Los Comparecientes
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