REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000198
Partes: FRANCISCO JOSE GUEVARA FERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.314.998 y V-6.470.348.

Abogado Asistente: Yarit Carolina Cauro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.358.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 07.02.2013 por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEVARA FERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.314.998 y V-6.470.348, asistidos por la Abogada en ejercicio Yarit Carolina Cauro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.358, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de diciembre de 1987 ante la prefectura del Distrito Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (3) hijos de nombres FRANCYS YUDITH, FRANK JOSE (adultos) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 02.05.2013 y una vez realizada la audiencia a la cual asistieron las partes, insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija adolescente, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará el cincuenta por ciento de los gastos de su hija de manera mensual y adicionalmente a ello aportará dos bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que serán entregados a la madre JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ ADRIAN.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El régimen desde el momento de la separación fue establecido de manera amplia, por lo que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo existir toda la flexibilidad que requiera el interés superior de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEVARA FERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.314.998 y V-6.470.348, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de diciembre de 1987 ante la prefectura del Distrito Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEVARA FERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.314.998 y V-6.470.348, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de diciembre de 1987 ante la prefectura del Distrito Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Mónica Soriano
En la misma fecha, siendo las 3:14 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Mónica Soriano


En el día de hoy, 02 de mayo de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria a la que se contrae el artículo 512 y siguientes de la LOPNNA, con ocasión a la Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEVARA FERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.314.998 y V-6.470.348 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Yarit Carolina Cauro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.358, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Declaratoria de Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Se anunció el Acto por el Alguacil del Circuito compareciendo los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEVARA FERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ ADRIAN antes identificados, asistidos por la antes mencionada abogada, expresaron lo siguiente: “Ratificamos la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Despacho en fecha 08.02.2013, así como el contenido de las Instituciones Familiares que establecimos de mutuo acuerdo en dicho escrito. Es Todo”. Se deja constancia de que en este acto estuvo presente la adolescente ADRIANA JUDITH GUEVARA quien ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de sesenta minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Los Comparecientes
La Secretaria,


La abogado asistente

La Adolescente

Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, declarar PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEVARA FERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.314.998 y V-6.470.348 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de diciembre de 1987 ante la prefectura del Distrito Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se Decide. SEGUNDO: Se deja constancia de que se procederá dentro de un lapso de cinco días a publicar el extenso del presente fallo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez