REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 17 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NX01-P-2013-000003
ASUNTO: NX01-X-2013-000007
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana Abg. Dilia Rosa Mendoza Bello, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NX01-P-2013-000003, contentivo del proceso penal que se sigue al adolescente Henrry José Fajardo Rengel, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En data 14 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que mediante resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/09/2009, éste resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de ello la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08/10/2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Penal de Adolescentes, que resolverá todas y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02) de esta incidencia, que la Abogado Dilia Rosa Mendoza Bello, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…El día de hoy 13 de Mayo de 2013, yo, DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en mi condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la causa NP01-D-2010-000501, inicialmente seguida a los CIUDADANOS HENRRY JOSÉ FAJARDO RENGEL, titular de la cedula de identidad, N° V- 25.978.167, Venezolano, de 20años de edad, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-02-1993, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramona Rengel ( V) y de José Anibal Fajardo (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, y con domicilio en el Sector Ezequiel Zamora, Calle la Victoria, casa S/N, cerca de la bodega del Señor Miguel Tinoco, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0416-993.72.65, (papá) y RUSBELL ALEXANDER SANDOVAL GRANADO, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.712.202, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, donde nació en fecha 28-12-1994, de estado civil soltero, hijo de Yanteh Maria Granado Luna (V) y de José Luís Sandoval (V), de profesión u oficio: y con domicilio en el Sector Ezequiel Zamora, Calle Libertad, casa S/N, después de los Kioscos a la tercera casa, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0426-686.92.74, imputándoles la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El día 06 de Mayo del 2013, este Tribunal acordó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 77 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a los ciudadanos RUSBELL ALEXANDER SANDOVAL GALLARDO Y HENRRY JOSE FAJARDO RENGEL. La numeración NP01-D- 2010-000501 se mantuvo para RUSBELL ALEXANDER SANDOVAL GALLARDO y la nueva numeración NX01-P-2013-000003 para el ciudadano HENRRY JOSE FAJARDO RENGEL. En esa misma fecha, RUSBELL ALEXANDER SANDOVAL GALLARDO, hizo uso de una de las formulas de solución anticipada y ADMITIO LOS HECHOS, y este Tribunal dicto sentencia condenatoria en su contra, mientras que el adolescente se mantiene en Rebeldía. Por lo que debo Inhibirme en la causa en relación al acusado HENRRY JOSE FAJARDO GALLARDO ya que emití opinión como juez. Tomando en cuenta que en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al Ciudadano HENRRY JOSE FAJARDO GALLARDO causa NX01-P-2013-000003, ya que son los mismos hechos por los cuales he tenido conocimiento de conformidad con el Artículo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. Se apertura Cuaderno separado NX01-X-2013-000007…” (Negrillas y subrayados de la Juez Inhibida).

- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, donde se lee:

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NX01-P-2013-000003, donde aparece como acusado el adolescente Henrry José Fajardo Rengel, por cuanto en fecha 06/05/2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000501, en un principio seguido contra los adolescentes Rusbell Alexander Sandoval Granado y Henrry José Fajardo Rengel, presidió la celebración de la audiencia oral y privada donde el joven Rusbell Alexander Sandoval Granado, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y fue condenado a cumplir la sanción de un (01) año y cuatro (04) meses de reglas de conducta, asimismo acordó dividir la continencia respecto al adolescente Henrry José Fajardo Rengel, a quien declaró en rebeldía, por lo cual la causa seguida a este adolescente le fue asignada la nomenclatura NX01-P-2013-000003 y el asunto al que quedó sujeto el adolescente Rusbell Alexander Sandoval Granado permaneció con el alfanumérico NP01-D-2010-000501; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida jueza, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal del adolescente que no admitió los hechos no fue determinada en la audiencia ya celebrada.
Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la juez inhibida actuó presidiendo la audiencia oral y privada celebrada en el asunto principal anteriormente identificado, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas cursantes a los folios del tres (03) al trece (13) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el señalado asunto principal, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000; lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del adolescente Henrry José Fajardo Rengel, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogado Dilia Rosa Mendoza Bello, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación por ella desplegada, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el N° NX01-P-2013-000003, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del asunto instaurado en contra del adolescente acusado Henrry José Fajardo Rengel; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NX01-P-2013-000003, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.


-V-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado Dilia Rosa Mendoza Bello, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NX01-P-2013-000003, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal Vigente concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que se tome debida nota de lo aquí decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN.
DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**