REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE

Maturín, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000371
ASUNTO : NP01-R-2013-000031
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante Sentencia Condenatoria con ocasión de Juicio Oral y Privado celebrado en fecha siete (07) de Febrero del año 2013 y publicado en fecha 18 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por el ABG. ERIC JESUS FERRER, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2012-000371, CONDENÓ al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, todos del Código Penal Venezolano.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 25/02/2013, el profesional del Derecho AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Publico Primero Indígena, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente en fecha 21/03/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:




- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-26.061.121, de estado civil Soltero, nacido en fecha 06/07/1997, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de MAURA BOLIVAR (V) y LUIS VENERA (F), de ocupación u oficio Trabaja barbería en la casa de su mama, domiciliado San Ramón, calle Principal, casa N° 02, justo al lado de la Iglesia Católica, una casa de color Morado. Teléfono: 0426-296.05.96 (de su hermano Luis Venera) y 0412-860.5854 (de su hermana Maurelis Venera)

DEFENSOR: ABG. AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ESPECIALIZADO EN MATERIA INDIGENA DEL ESTADO MONAGAS

FISCAL: ABGA. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: GELVIZ JOSE FERNANDEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.


- II -
DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del Derecho AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, plantea en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al once (11) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:

“UNICA DENUNCIA. Denuncio la flagarante (sic)violación de las normativas de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado y sancionado(sic) en el artículo 217 y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO (SIC) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia en el artículo 83 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano por errada aplicación de los delitos imputados a mi representado al considerar comprometida la inculpabilidad mi representado. Con fundamento en el Artículo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violentados por el A quo lo establecido en los Artículos 13,22,157 y, 439 5° por falta de aplicación de las referidas Normas Jurídicas y Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas Artículo 134, Numeral 2°. Relaciones de coordinación las cuales causan un gravamen irreparable a mi defendido, GERMAN JOSÉ VENERA BOLIVAR, indígena Kariña. Artículo 444(…) Artículo 13(…) TERCERO (SIC) MOTIVO. De la decisión se desprende ciudadana Jueza, que el Tribunal A Quo, no se limito al análisis de las pruebas testimoniales, documentales y las pruebas científicas para establecer la verdad de los hechos y motivar su decisión y no subsumir la conducta desplegada por mi representado en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y VIOLACIÓN, la cual no quedo demostrado los elementos de convicción de delitos calificado.En el Delito de Resistencia a la Autoridad, se deja un conjunto de circunstancia dudosa que no fueron considerada por el juez A Quo, aun cuando la Defensa y las pruebas testimoniales dejaron claro en el Debata(sic) Oral y Público sobre los procedimientos que deben efectuarse cuando los hechos ocurren dentro de un habitah y tierras indígenas, las cuales deben considerarse los usos y costumbres del Pueblo o comunidad indígena, por cuanto era del conocimiento de la comisión policial que estaban actuando dentro de un área demarcación de tierras indígenas, que existían una autoridad legítima (El Dopooto o Cacique) y que un miembro de dicha comunidad indígena se encontraba involucrado en los hechos que se investigaba, las cuales fueron quebrantado flagrantemente, todo esto enmarcado en el texto Constitucional del Artículo 260 de la Carta Magna, en concordancia en el Principio de Coordinación entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, según la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas Artículo 134. Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:1. Relaciones de coordinación: “La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de presentarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones”. Artículo 22(…) CUARTO MOTIVO. Con fundamento en el ordinal 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del contenido del artículo 346 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el Juez sentenciador incurrió en Errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal en el cálculo de la pena impuesta a mi representado. Teniendo en cuenta que estamos ante la presencia de un concurso real del delitos como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA (SIC) Y VIOLACIÓN, le corresponde al Tribunal de la causa, hacer una (sic) resumen claro y conciso sobre la pena a imponer y la sentencia condenatoria, tomando este su termino mínimo, conforme al artículo 74 ordinal 4| del Código Penal, a dicha pena se le sumará las dos terceras partes de la pena por el delito de VIOLACÓN. Es por ello que solicito se haga la corrección correspondiente. La doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido en más de una oportunidad que la Tutela Judicial Efectiva, está consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna Patria y es también, conocida como una garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia, es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, siendo uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la justicia social. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en la sentencia 708 del año 2001 que: (…) La tutela Judicial efectiva integra entre sus diversos contenidos el derecho al acceso a la jurisdicción o, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho. Precisamente considera esta Defensa, que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, indígena Kariña, tiene derecho a que se le resguarde la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado venezolano, que en este caso, serán los órganos Jurisdiccionales quienes se los resguarden, ya que, está en condición subiudice. A mi representado, desde un comienzo se le acusó por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y VIOLACIÓN, esto quiere decir sencillamente que el caso no era gracil, sino que revestía una importancia para todos los que actuamos en ese proceso penal y muy específicamente en el Juicio Oral y Público, pues a criterio del tribunal de juicio fue declarado culpable, tocaba entonces loa parte más crucial como lo es la redacción por parte del Juez Presidente del Tribunal de Juicio, del fallo condenatorio, para luego publicarlo a la vista de las partes a fin de que hiciéramos las objeciones y manifestáramos nuestras disconformidades si las hubiere, y que se garantizara de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Los jueces tienen la gran responsabilidad de materializar una sentencia definitiva con la debida fundamentación, congruencia y motivación que ha señalado la Sala Constitucional como EXHAUSTIVA y así el débil jurídico supiera por qué y con qué elementos se le condena o absuelve, garantizando también de esta manera el derecho a la defensa del acusado. Efectuando como fue un análisis pormenorizado derivado de un delicado estudio a la recurrida permítame señalarles Ciudadanos Jueces de la Alzada, que el Juez de Juicio, al momento de motivar no cumple con hacerlo de manera cabal, absoluta y exhaustiva, ya que lo que hace es volcar casi de manera textual los argumentos tomados por el representante del Ministerio Público, y no realiza una debida fundamentación de derecho para llegar a la convicción que mi representado es responsable de la comisión de los delitos por el cual acusó la vindicta pública. La sentencia del Aquo, indubitablemente, adolece de motivación, ya que no hace el análisis con redacción propia y razonada de los órganos de prueba evacuadas en el Juicio Oral y Público, asimismo, no explicó cómo utilizó, los conceptos de reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su determinación. La recurrida, en su sentencia sólo hace referencia al dicho de los funcionarios actuantes, quienes sin ser testigos presénciales de los hechos, motivo del presente juicio y peor aún sin el testimonio del testigo único testigo presencial, ALEJANDRO FERNANDEZ, “quien logro ocultarse dentro de la vegetación donde vio toda la acción delictiva”, ya que con su comparecencia al Juicio Oral y Público, corroboraría lo manifestado por la Víctima GELVIZ JOSÉ FERNANDEZ, circunstancia ésta que no sucedió durante el desarrollo del presente Juicio, pese a los múltiples llamados del Tribunal de Juicio, sin embargo el Juez de Juicio consideró que el sólo dicho de los funcionarios actuantes es suficiente para determinar la responsabilidad Penal de mi representado, dando como cierto lo manifestado por los mismos por ser contestes, en afirmar que mi representado y señalar a mi representado como autor de los hechos hechos (sic) que nos ocupan, sin tomar en consideración lo manifestado por las testimóniales y la defensa. Finalmente, ha sido reiterado el criterio de la Sala, respecto a quien la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado. En efecto de la lectura de la decisión, se denota una profunda ausencia de motivación por parte del Juez de Instancia y carece el dictamen de fundamentación de derecho, efectivamente, INCURRIÓ EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, VIOLENTANDO los artículos 173 y el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de INSTANCIA; por lo anteriormente expuesto respetados Jueces de la Alzada, debe declararse CON Lugares presente Recurso de Apelación. SEXTO MOTIVO. FUNDAMJENTO DE HECHO Y DE DERECHO. “De las pruebas incorporadas en sala apreciadas en los artículos 13,22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según el análisis de este Juzgado, encuadra en el tipo contenido en artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, el cual refiere textualmente(…) SEPTIMO MOTIVO. DE LAS PRUEBAS. Consigno como pruebas del presente Recurso de Apelación, copias debidamente certificadas de la sentencia recurrida y del acta de debate. OCTAVO MOTIVO. DEL PETITORIO. En mérito de todos y cada uno de los alegatos en que apoyo este RECURSO DE APELACIÓN y apegada al derechos invocado up supra, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Monagas, sea ADEMITIDA la impugnación del fallo emitido por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, por presentarse de forma tempestativa dentro del lapso establecido en la ley y cumplir con los requisitos, de conformidad a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, anulando la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto a la recurrida. Cursiva y negrilla de esta Corte”.




- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data siete (07) de Febrero del año 2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2012-000371, el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“El día Viernes 18 de Enero de 2013, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó a puertas cerradas en la sala de audiencias destinada a tal efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas Sección Penal Adolescentes, presidido por el ABG. ERIC JESUS FERRER acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, la secretaria deja expresa constancia conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR, Venezolano, de 15 años de edad, 26.061.121, de estado civil Soltero, nacido en fecha 06/07/1997, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de MAURA BOLIVAR (V) y LUIS VENERA (F), de ocupación u oficio Trabaja barbería en la casa de su mama, domiciliado San Ramón, calle Principal, casa N° 02, justo al lado de la Iglesia Católica, una casa de color Morado. Teléfono: 0426-296.05.96 (de su hermano Luis Venera) y 0412-860.5854 (de su hermana Maurelis Venera) debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Pública 3° en materia Indígena, ABG. TANIA SALAZAR, sin que haya comparecido la víctima GELVIZ JOSE FERNANDEZ pese estar notificado, y la Representante Legal del acusado: MAURA JOSEFINA BOLIVAR ZARAGOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833.353, se ordenó dar inicio al juicio a puertas cerradas informando el Juez a las partes la importancia del acto. Luego se le concedió la palabra a la Fiscal quien procedió a exponer la acusación en contra de GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa pública indígena, quien planteó sus alegatos rechazando de pleno derecho la acusación interpuesta y ratificando su solicitud de que el presente hecho sea conocido por la jurisdicción especial indígena por el acusado descendiente del pueblo cariña y así lo certifica el informe emitido por las autoridades legítimas. Asimismo solicitó que el presente juicio sea declinado a la jurisdicción especial indígena, ratificando la inocencia de su representado. Concluidas las anteriores exposiciones el Juez interrogó al acusado si comprendió el contenido de la acusación presentada en su contra y los alegatos presentados por su defensa, quien respondió de forma afirmativa. Acto seguido el Juez como punto previo declaró sin lugar la petición de la defensa de que se decline la competencia del presente asunto a los Tribunales Especiales Indígenas por cuanto aún cuando consta la condición de indígena del acusado y como lo prevé la Constitución de la República y en especial el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los Tribunales ordinarios somos competentes para conocer de ilícitos que se instruyen a ciudadanos pertenecientes a etnias indígenas, quedando notificados los presentes. Luego el Juez instruyó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y la impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia advirtiéndole que su silencio no la perjudicará, y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Asimismo fue informado sobre el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. De igual forma fue informado sobre las Formulas de Solución Anticipada y del Procedimiento por Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, por ello, antes del inicio del debate interrogó a los imputados si deseaban admitir los hechos, quienes respondieron de forma negativa, y en consecuencia la Juez declaró abierta la recepción de las pruebas siendo informado sobre la incomparecencia de los Expertos y Testigos a intervenir motivo por el cual se acordó suspender la presente audiencia para el día MIERCOLES 23 DE ENERO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Ordenándose la citación de los medios de prueba para tal fecha y hora, instándose a la fiscal para que colabore en la comparecencia de los mismos. Siendo las 03:45 horas de la tarde se declaró concluida la audiencia. El día Miércoles 23 de Enero de 2013, siendo las 11:55 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal a puertas cerradas, presidido por el ABG. ERIC JESUS FERRER acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, y estando presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR (previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo General Jose Francisco Bermúdez de esta Ciudad) debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Pública 3° en materia Indígena, ABG. TANIA SALAZAR y la Representante Legal del acusado: MAURA JOSEFINA BOLIVAR ZARAGOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833.353, se continuo el juicio oral y privado en el presente asunto, haciendo el Juez un resumen de lo acontecido la audiencia anterior una vez verificada la presencia de las partes, declarándose abierta la recepción de pruebas siendo llamado a declarar el testigo de la defensa MIGUEL ANGEL ROMERO PATETE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.021.166, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y manifestó ser COPOTO, es decir, ser el Jefe – Cacique de la comunidad indígena Cariña de San Juan de Areo, quien fue interrogado por la defensa y luego por la fiscal dejándose constancia de lo siguiente: Que día fue ese que usted vio a German? R: El Domingo 23/09/2012 como a las nueve y diez de la noche aproximadamente que ellos llegaron de Tarragona a su casa junto con el resto de jugadores, y yo les pregunte: Que pasó, ganaron? Y me dijeron si, y yo levante el brazo y les dije, Así es que se hace!. P: Si alguna persona perteneciente al grupo indígena comete un delito que pasa? R: Nosotros imponemos la sanción a través del Consejo de Ancianos. P: Lo que usted indica como Gobernador tiene que tomarse como cierto? R: Sí. P: Diga usted si sabía que en el lugar donde ocurrieron los hechos estaba funcionando la empresa del Acqua? R: Desconozco, hablo poco con ellos. P: que personas acompañaban al acusado cuando usted pasó y lo vió? R: Maura, Mauri y Maurelis, o sea, su mama y sus dos hermanas. P: Que distancia hay entre su casa y la casa del acusado? R: Como un kilómetro mas o menos. P. En caso que este joven de esta etnia de su comunidad verdaderamente hay incurrido en un delito tan grave están ustedes facultados para pasar por encima de la LOPNNA? R: A nosotros nos rige la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas y los sitios de reclusión son el Ministerio del Pueblo Indígena, El Consejo Indio de Venezuela y el Parlamento Indígena de América y la Defensoría Indígena. P: Cuando se enteró del hecho? Ahorita, porque la doctora me dijo que tenia que servir de testigo. P: Cuando un adolescente de la comunidad indígena comete un delito que sanción le imponen? Las autoridades de la comunidad si el caso es grave lo pasa a las autoridades ordinarias. Posteriormente se recibió la declaración bajo juramento de la testigo de la defensa YSIDORA ANTONIA ZARAGOZA DE BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.215.432 quien manifestó desempeñar el cargo de Consejo de Anciano de la Comunidad Indígena Cariña, la máxima autoridad legitima de la Comunidad y se identificó conforme a la ley y luego de exponer fue interrogado por la defensa y la fiscal dejándose constancia de lo siguiente: Realizan ustedes frecuentes recorridos en la comunidad? R: Si. P: La casa de usted y la de German están separadas? R: No, se unen por el fondo. P: Que día vio usted a German? R: El día Domingo 23/09/2012 en la noche cuando llegó a su casa como a las nueve de la noche y no lo vi salir mas. P: Cuando se supo el hecho? Al otro día, es decir el 24/09/2012 cuando fue en la policía en la noche y lo agarró a él. P: Usted antes de acostarse hace un recorrido? R: Si, por las casas y por los fondos. P: Observó a Germán salir de la casa. R: No señor, el duerme en una colchonetita y lo vi allí que se acostó, se durmió y no salió mas porque yo no tengo televisión y veo la novela donde su mama, por eso yo aseguro que se durmió, yo lo vi. P: Que supo usted de los hechos? R: Lo que me dijeron, que habían robado a unos guardias que son los que cuidaban el trailer cuando estaban echando el asfalto. P: Le dijeron a usted a que hora de la noche habían ocurrido esos hechos? R: No, no supe nada. P: Como a que hora estaban jugando Geomar Maza, Víctor Franco, Hernán Venera y Luis López? R: Cuando me desperté a las dos y media de la madrugada estaban todavía jugando. P: A que distancia aproximada queda el trailer de su casa? R: Como a trescientos metros. Luego se recibió la declaración bajo juramento del testigo de la defensa LUIS BELTRAN LOPEZ HENRIQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.707.473 quien se identificó conforme a la ley y luego de exponer fue interrogado por la defensa y la fiscal dejándose constancia de lo siguiente: Cuando viste a German? El Domingo 23/09/2012 cuando llegó de Tarragona. P: Con quien llegó German ese día? R. Con varios hermanos y allí también venía mi hermano. P: Donde vives tu? R: En San Ramón al lado de la casa del acusado y el fondo esta junto, uno solo puede observar quien llega y quien sale. P: Ese día 23/09/2012 escucharon que había ocurrido lago en la comunidad? R: No, por mi parte no. P: Diga usted el nombre de los amigos con el que se quedó jugando cartas? R: Víctor Franco, Luis apodado LUCHO y Ramón Rojas que le dicen TUTE. R: A que hora llegaron sus amigos a su casa? R: Como a las once, once y media de la noche mas o menos. P: Tiene usted vínculo con la ciudadana Ysidora? R: No, vivo en su casa porque soy marido de su nieta Lenismar Carrasquel. P: Que tiempo tienes viviendo en esa casa? R: Mas o menos un año y seis meses. P: recuerdas como estabas vestido el día que ocurrieron los hechos? R: No. P: Cuando se enteró que el adolescente estaba siendo relacionado con esos hechos? R: Cuando se lo llevaron detenido. Me enteré fue que se lo habían llevado detenido. Culminada su intervención no habiendo mas testigos y expertos se acordó suspender el juicio para el día VIERNES 25/01/2013 A LAS 09:00 AM, quedando convocados los presentes, ordenándose lo conducente para la conducción de los medios de prueba y el traslado del acusado. Siendo la 01:35 pm se declaró concluida la sesión. El día Viernes 25 de Enero de 2013, siendo las 09:55 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal a puertas cerradas, presidido por el ABG. ERIC JESUS FERRER acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, y estando presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR (previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad) debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Pública 3° en materia Indígena, ABG. TANIA SALAZAR y la Representante Legal del acusado: MAURA JOSEFINA BOLIVAR ZARAGOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833.353, se continuo el juicio oral y privado en el presente asunto, haciendo el Juez un resumen de lo acontecido la audiencia anterior una vez verificada la presencia de las partes, reanudándose la recepción de pruebas siendo informado el Juez sobre la incomparecencia de testigos y expertos, por lo cual se acordó suspender el juicio para el día LUNES 28 DE ENERO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando convocadas las partes, ordenándose la citación de los testigos y expertos y el traslado del acusado. Siendo las 10:15 am, se declaró concluida la sesión. El día lunes 28 de Enero de 2013, siendo las 02:55 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal a puertas cerradas, presidido por el ABG. ERIC JESUS FERRER acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ALEXA VALLENILLA, y estando presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR (previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad) no compareció la Defensora Pública 3° en materia Indígena, ABG. TANIA SALAZAR en virtud de que se recibió llamada telefónica en la que informo a este tribunal que no estaría presente por la muerte de un familiar. Compareció la Representante Legal del acusado: MAURA JOSEFINA BOLIVAR ZARAGOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833.353, así mismo se deja constancia que compareció el experto Ernesto Gardie y los funcionarios Carlos Rondón y Luis Hernández. se continuo el juicio oral y privado en el presente asunto, haciendo el Juez un resumen de lo acontecido la audiencia anterior una vez verificada la presencia de las partes, reanudándose la recepción de pruebas siendo informado el Juez sobre la incomparecencia de testigos y expertos, por lo cual se acordó suspender el juicio para el día MIERCOLES 30 DE ENERO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando convocadas las partes, ordenándose la citación de los testigos y expertos y el traslado del acusado. Siendo las 03:15 PM, se declaró concluida la sesión. El día Miércoles 30 de Enero de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal a puertas cerradas, presidido por el ABG. ERIC JESUS FERRER acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, y estando presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR (previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad) debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Pública 4°, ABG. GERARDO ACOSTA (en apoyo al Defensor Indígena) y la Representante Legal del acusado: MAURA JOSEFINA BOLIVAR ZARAGOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833.353, se continuo el juicio oral y privado en el presente asunto, haciendo el Juez un resumen de lo acontecido la audiencia anterior una vez verificada la presencia de las partes, reanudándose la recepción de pruebas siendo llamado a declarar el EXPERTO ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.287.988 quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley quien expuso sobre el informe medico legal 3065 ratificando su contenido y firma, siendo posteriormente interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente a solicitud fiscal: “En el caso que nos ocupa se observa el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que ocurre, con laceraciones recientes que no son mas que desgarros en la mucosa anal” Y luego a solicitud de la defensa se deja constancia de lo siguiente: Por las características de las lesiones ano rectal se pudo determinar si ese paciente pudo haber sido violado por tres personas? R: No se pudo determinar ni puedo aseverar el número de personas que intervinieron en el hecho. Asimismo manifestó: “Se apreció en el examen que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a esa persona por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, mas no indica el numero de violaciones que pudo haber sido”. Luego se recibió bajo juramento la declaración del EXPERTO LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.723.159, previo a identificarse conforme a la ley, ratificando el contenido y firma en la Inspección Técnica N° 1038, siendo posteriormente interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: Que exactamente fue lo que le dijo el sujeto denunciante? R: Que varios sujetos desconocidos se presentaron en la empresa DELL ACQUA donde labora como vigilante y luego de someterlo con armas de fuego, lo robaron y abusaron sexualmente de el. P: Logró observar en el lugar de los hechos un trailer? R: Si, se observó un trailer de color blanco. De seguidas se recibió la declaración bajo juramento del EXPERTO CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.375.217, quien previamente se identifico y ratificó el contenido y firma en la Inspección Técnica N° 1038 y en la Experticia de Regulación Prudencial N° 326, siendo posteriormente interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: Como era la vegetación a la que se refiere? R: Se visualizó pequeña vegetación al frente y alrededor del trailer y con abundancia en la parte posterior del mismo, como a diez metros de distancia. P: En que consistía la vegetación? R: La poca vegetación era grama y la parte posterior eran árboles, por decir, matas de chaparro y monte, zona boscosa. P: esa información del valor de los objetos la aporto la víctima al momento de formular la denuncia? R: Sí. Culminada su intervención, no habiendo mas testigos ni expertos por declarar la fiscal manifestó haberse comunicado con la víctima quien no compareció el día de hoy por no encontrarse en la zona porque se le murió un familiar, por lo cual se acordó suspender el juicio para el día VIERNES 01 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando convocadas las partes, ordenándose la citación de la víctima vía ordinaria (y a través del numero telefónico 0291-4005347 de su tío aportado en este acto por la Fiscal) y al testigo ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ vía ordinaria. Al resto de Expertos de la Guardia Nacional mediante su Superior Jerárquico y el traslado del acusado para la fecha y hora establecida. Siendo las 11:45 am, se declaró concluida la sesión. El día Viernes 01 de Febrero de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal a puertas cerradas, presidido por el ABG. ERIC JESUS FERRER acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, y estando presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR (previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad) debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Pública 4°, ABG. GERARDO ACOSTA (en apoyo al Defensor Indígena) y la Representante Legal del acusado: MAURA JOSEFINA BOLIVAR ZARAGOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833.353, se continuo el juicio oral y privado en el presente asunto, haciendo el Juez un resumen de lo acontecido la audiencia anterior una vez verificada la presencia de las partes, reanudándose la recepción de pruebas siendo llamado a declarar en condición de EXPERTO el Sargento Segundo del Quinto Pelotón de la primera compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional DEIVIS JESUS MENDEZ MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.675.551 quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y rindió su declaración de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración en relación a la Inspección Técnica sin numero, de fecha 25/09/2012, que riela al folio 12 de la primera pieza, realizada en la Población de San Ramón, Municipio Cedeño del Estado Monagas en sustitución del Experto (Sargento Mayor de Segunda) SHAIL ALEJANDRO RIVAS y del Experto (Sargento Segundo) CARLOS MELENDEZ BARRIOS, manifestando que el primero de los nombrados se encuentra actualmente de permiso por haber fallecido su madre, y el segundo fue transferido hace un mes hacia el Estado Zulia, asimismo manifestó que para la fecha de la referida inspección los funcionarios que la suscriben se encontraban activos y adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional y el sello pertenece al Comando, tratándose de un sitio del suceso abierto. Posteriormente fue interrogado por las partes y culminada su intervención no habiendo mas testigos y Expertos por declarar se ordenó conducir a la víctima GELVIS JOSE FERNANDEZ por la fuerza pública, en virtud de encontrarse debidamente convocada y no acudir a los llamados realizados. Asimismo se ordenó notificar con el auxilio policial al testigo ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ comprometiéndose igualmente la Fiscal a hacerlo comparecer a la próxima audiencia, y a los Expertos a través de su superior jerárquico aportando la fiscal del Ministerio Público el número 0292-9894113 para tales fines. Acto seguido se acordó suspender el juicio para el día MARTES 05 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando convocadas las partes, ordenándose el traslado del acusado para la fecha y hora establecida. Siendo las 11:45 am, se declaró concluida la sesión. El día Martes 05 de Febrero de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal a puertas cerradas, presidido por el ABG. ERIC JESUS FERRER acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, y estando presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR (previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad) debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Pública 1° Indigena, ABG. AQUILINO RODRIGUEZ y la Representante Legal del acusado: MAURA JOSEFINA BOLIVAR ZARAGOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833.353, se continuo el juicio oral y privado en el presente asunto, haciendo el Juez un resumen de lo acontecido la audiencia anterior una vez verificada la presencia de las partes, reanudándose la recepción de pruebas siendo llamado a declarar en condición de VÍCTIMA el ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.248.507 quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y rindió declaración, siendo posteriormente interrogado por las partes de la manera siguiente: P: Recuerda el día y hora cuando estas personas llegaron? R: El 23 de Septiembre como a las 11:30 de la noche. Un día domingo para amanecer un lunes. P: Donde se encontraba y que estaba haciendo ese día? R: Estaba durmiendo escuche un ruido y me paré, y fui a llamar a mi compañero, no teníamos nada, no teníamos escopeta. Cuando me paré estaban tres hombres y me quise fugar pero me agarraron, otros dos estaban con mi compañero pero del otro lado. P: Recuerda con que lo amenazaron? R: Él tenía el cuchillo (y señaló al acusado) y hablándole al acusado dijo: Eso no se le hace a un hombre, tu eres hombre también, yo vine aquí a trabajar no para que me hicieran eso. P: Que fue lo que le hizo? R: El me agarró primero, me pegó en la espalda con la correa, me puso el cuchillo en la nuca y me dijo que me volteara, yo le decía que no me matara, pedí auxilio pero me taparon la boca, el chamo (refiriéndose al acusado) me violó primero, pero los tres me violaron. El último fue el flaco que tenía la escopeta. P: Cuando el muchacho te violaba te amenazaba? R: Sí, él con el cuchillo y los otros dos uno con una escopeta y el otro con una pistola. P: Al día siguiente fuiste al CICPC? R: Primero fui a la Guardia y después al CICPC y después al Hospital donde el medico me revisó por atrás. P: Volviste a ver a las personas que te habían violado? R: Sí, cuando estaba dando la vuelta con la guardia lo ví a él y a otro y me dijeron: ve como camina cojío y se rieron! Yo estaba caminando con dolor y desde ese día tengo mucho miedo por lo que pasó porque no podía contestarles nada. P: Como era iluminación del sitio? R: Era un sitio oscuro pero había luz en la casa. P: La denuncia ante la Guardia Nacional a que hora fue? R: A las 8:30 de la mañana del día 24 de Septiembre de 2012. P: Conocías al acusado de antes? R: No, solo de vista que lo había visto en la cancha. P: Cuantas personas eran en total? R: Eran cinco. P: recuerdas como iba vestido el acusado? R: Una franelilla y un short bermuda azul blue jean. P: Sabes la ubicación de tu compañero Alejandro Fernández González? R: Se fue para Colombia, no vino mas, el vive allá. Culminada su intervención no habiendo mas medios probatorios se ordenó ratificar la conducción del testigo ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ por la fuerza pública así como también de los Expertos que faltan por declarar. Acto seguido se acordó suspender el juicio para el día MIERCOLES 06 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando convocadas las partes, ordenándose el traslado del acusado para la fecha y hora establecida. Siendo las 12:10 m, se declaró concluida la sesión. El día Miércoles 06 de Febrero de 2013, siendo las 10:38 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal a puertas cerradas, presidido por el ABG. ERIC JESUS FERRER acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, y estando presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR (previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad) debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Pública 1° Indigena, ABG. AQUILINO RODRIGUEZ y la Representante Legal del acusado: MAURA JOSEFINA BOLIVAR ZARAGOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833.353, se continuo el juicio oral y privado en el presente asunto, haciendo el Juez un resumen de lo acontecido la audiencia anterior una vez verificada la presencia de las partes, reanudándose la recepción de pruebas siendo llamado a declarar en condición de TESTIGO el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VIAJE SUCRE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.922.231 quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y rindió declaración, siendo posteriormente interrogado por las partes de la manera siguiente: P: Recuerda usted el nombre del denunciante? R: No recuerdo, me dijo que era de la etnia Wayu, tenía como veintisiete años mas o menos, de fisonomía indígena, medía como 1,50 mts aproximadamente. P: Recuerda que fue lo que le dijo este ciudadano? R: Me manifestó que el que estaba sentado en la acera fue el que le puso el cuchillo en el cuello y lo había violado varias veces. P: Recuerda usted la hora exacta y el día en que fue puesta la denuncia? R: Entre las 6:20 y 6:30 de la tarde ante el Comando de la Guardia. P: Tenia conocimiento que donde sucedieron los hechos era dentro de una comunidad indígena? R: Sí, el pueblo de San Ramón pertenece a la Comunidad Indígena que ya no funciona como tal, esta bastante civilizada, ya no se le guarda el respeto al Cacique que se le debería dar. Es una figura simbólica. P: Cuantas personas iban en la unidad? R: Tres funcionarios y cuatro con la víctima, el sargento Rivas Salí, Melendez Ramos, mi persona y la víctima. P: En qué momento se le hace el interrogatorio a la víctima? R: Al momento que llegó, primero hicimos el procedimiento porque la víctima manifestó que venia de formular la denuncia en la PTJ, y cuando pasó se encontró con el muchacho y le dijo a otros ahí va el mariquito que violamos. P: Cuantas personas acompañaban a la víctima? R: había otra persona que laboraba con él, no recuerdo el nombre y manifestó ver escondido todo lo que pasó. Culminada su intervención, no habiendo comparecido mas testigos y expertos se le concedió la palabra a la Fiscal del ministerio Público, quien manifestó que por cuanto el experto DEIVIS JESUS MENDEZ MEJIAS ratificó lo actuado por los expertos ALEJANDRO RIVAS SHAIL y CARLOS MELENDES BARRIOS prescinde de sus testimonios. Además, el testigo y compañero de trabajo de la víctima, ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ estaba residenciado aquí en Maturín y tal como lo manifestó la víctima en su declaración a raíz de esos hechos se fue de la empresa y se regresó a Colombia. Por tal motivo prescindo igualmente de su testimonio por no tener dirección cierta en el país donde pueda ser ubicado. Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensa quien manifestó no tener objeción al respecto. Oído lo manifestado por la fiscal el Tribunal acordó prescindir de los testimonios de los expertos ALEJANDRO RIVAS SHAIL y CARLOS MELENDES BARRIOS y del testigo ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se dio lectura parcial con la anuencia de las partes de las documentales siguientes: INSPECCION TECNICA, de fecha 25/09/2012, realizada específicamente entre la Unidad Educativa “Escuela concentrada de San Ramón N° 379 y la Unidad de atención medica “Medicatura San Ramón” (folio 12), INSPECCION TECNICA N° 1038, de fecha 24/09/2012, realizada en la Empresa “Constructora DELL ACQUA C.A, ubicada en la Carretera Principal de la Población de San Ramón de Areo, diagonal a la Iglesia, Municipio Cedeño, Estado Monagas (folio 38), INFORME MEDICO LEGAL N° 3065, de fecha 25/09/2012, practicado a la víctima Pelvis Jose Fernández (folio 14), EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 326, de fecha 25/09/2012 (folio 41), y al ESTUDIO ANTROPOLOGICO realizado al acusado (folio 82 y 83) dejándose constancia que no se dio lectura al Examen medico legal del área genital practicado al adolescente German Jose Venera Bolívar por no constar en autos, declarándose de esta manera cerrada la recepción de las pruebas previo interrogar al imputado si deseaba declarar, quien respondió de forma negativa. Acto seguido el Tribunal consideró prudente por lo avanzado de la hora, suspender el juicio para el día Jueves 07/02/2012 a las 10:30 am, a los fines de que las partes preparen sus conclusiones, quedando convocadas las mismas. Siendo la 01:30 pm, se declaró concluida la sesión. El día Jueves 07 de Febrero de 2013, siendo las 10:25 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal a puertas cerradas, presidido por el ABG. ERIC JESUS FERRER acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, y estando presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR (previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad) debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Pública 1° Indígena, ABG. AQUILINO RODRIGUEZ y la Representante Legal del acusado: MAURA JOSEFINA BOLIVAR ZARAGOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833.353, se continuo el juicio oral y privado en el presente asunto, haciendo el Juez un resumen de lo acontecido la audiencia anterior una vez verificada la presencia de las partes, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, quien solicitó se condene al acusado por haberse desvirtuado la presunción de inocencia por existir correlación de lo manifestado por la víctima y los testigos y haber quedado demostrados los hechos por los cuales acusó, así como también la participación del adolescente en ellos. Luego se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se dicte sentencia absolutoria por encontrarse llenos los extremos del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que la autoridad indígena pueda conocer de los casos y haberse quebrantado el articulado en relación a la obligación de la coordinación de las acciones que debe existir en la investigación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena desde que la víctima comparece ante la autoridad policial, invocado el artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, solicitando se aparte de la acusación fiscal y se dicte sentencia absolutoria. Luego las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Posteriormente el Juez pregunto al acusado si deseaba agregar algo al debate, quien respondió de forma negativa declarándose concluido el debate. Acto seguido por la complejidad del caso el Juez Profesional decidió aplazar la audiencia para emitir la decisión a las 4:30 horas de la tarde, quedando convocadas las partes. Siendo las 06:10 pm, se constituyó nuevamente a puertas cerradas el Tribunal, presidido por el ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO y el Alguacil CARLOS SALMERON, y estando presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, el acusado GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR (previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad) debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Pública 1° Indígena, ABG. AQUILINO RODRIGUEZ y la Representante Legal del acusado: MAURA JOSEFINA BOLIVAR ZARAGOZA, el Juez procedió de manera suscinta a informarles los fundamentos de hecho y de derecho que tomó el Tribunal para decidir dándose lectura al dispositivo de la sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.061.121, a cumplir la sanción de CUATRO AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme lo establecido en los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberla encontrado culpable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, desestimándose el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente por encontrarse inmerso dentro del delito de Violación; quien quedará detenido en el Programa Socio Educativo General Jose Francisco Bermúdez a la orden de este Tribunal hasta tanto quede definitivamente firme la decisión, mas sin embargo se ordena oficiar al Director del mencionado centro para que preserve la integridad Física del acusado. Se notifica a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la víctima GELVIZ JOSE FERNANDEZ de la presente decisión. Siendo las 06:30 pm se dio por concluido el juicio quedando notificadas las partes y la víctima de la decisión y de la presente acta con su lectura. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente acta y de la sentencia una vez publicada. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Cursiva de esta Corte.”


- IV -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data dieciocho (18) de Febrero del año 2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2012-000371, el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, realizando las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 18,23,25,28,30 de Enero y 01,05,06 y 07 de Febrero del 2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial. Se deja constancia la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en sala culminada el debate y leída el Acta de debate presidido el tribunal por el Abg. ERIC FERRER, y actualmente se Encuentra presidiendo dicho Tribunal la Abg. DILIA MENDOZA BELLO quien suscribe esta decisión, en base a las diferentes jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y de la misma sala con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN de fecha 05/05/2004, y lo hace en los siguientes términos: I IDENTIFICACION JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. DEFENSOR PÚBLICO INDIGENA: ABG. TANIA SALAZAR, ABG. GERARDO ACOSTA (S), ABG. AQUILINO RODRIGUEZ. VÍCTIMA: GELVIS JOSE FERNANDEZ SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO. DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y VIOLACIÓN. ACUSADO: GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR, Venezolano, de 15 años de edad, 26.061.121, de estado civil Soltero, nacido en fecha 06/07/1997, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de MAURA BOLIVAR (V) y LUIS VENERA (F), de ocupación u oficio Trabaja barbería en la casa de su mama, domiciliado San Ramón, calle Principal, casa N° 02, justo al lado de la Iglesia Católica, una casa de color Morado. Teléfono: 0426-296.05.96 (de su hermano Luís Venera) y 0412-860.5854 (de su hermana Maurelis Venera; II HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “En fecha 23 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora de Aqua ubicada en el sector de San Ramón de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, se encontraba en compañía del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, cuando se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego y arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someter al ciudadano GELVIS JOSE FERNANEZ, mientras el ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ logro ocultarse dentro de la vegetación, donde vio toda la acción delictiva. Tres de ellos lograron llevar hacía el monte al ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, y lo violaron en varias oportunidades uno primero y otro después para luego dejarlo allí, llevarse del lugar varias bolsa de comida ropas objetos personales hamacas y sillas de caballos, por lo que la víctima se dirigió al CICPC sub. Delegación Punta de Mata donde formulo la denuncia. posteriormente el día 25/09/2012, siendo la 06:20 horas de la tarde, se presento en este puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 77 Comando Región 7 donde manifestó que uno de los sujetos que lo había violado mientras lo amenazaba con un arma blanca (cuchillo) en el cuello, se encontraba en la acera de la calle principal de la población de San Ramón, ya que él en vehiculo particular efectuó recorrido en la zona y lo pude observar, procediendo de inmediato a constituirme en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda RIVAS SAHIL ALEJANDRO, Sargento Segundo MELENDEZ CARRIOS CARLOS conductor, de vehiculo militar GN-2581…siendo acompañado por el ciudadano agraviado trasladándonos a la dirección señalada por la víctima, una vez balizando recorrido por una de las calles transversales de la población de San Ramón, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, pelo liso, quien Vesta para le momento un short de color azul oscuro, franela de color azul claro, con calzado deportivo de color negro, con una estatura aproximada de 1.60 mts. Siendo señalado por la víctima que nos acompañaba como uno de los autores del abuso sexual cometido en su contra y de ser la persona que lo amenazaba de muerte con el cuchillo colocado en el cuello mientras le amenazaba de muerte con el cuchillo colocado en el cuello mientras realizaba el acto carnal. Seguidamente procedimos a darle la voz de alto al ciudadano haciendo este caso omiso al llamado de la autoridad, emprendiendo de manera rápida la huida del lugar hacia una zona boscosa originándose una persecución y posteriormente acorralado quien se negaba en todo momento a cumplir la orden de arresto impartida por la comisión, esgrimiendo palabras obscenas y lanzándoles golpes a los efectivos militares integrantes de la mencionada comisión los cuales lograron repeler, todo esto lo realizo para evitar la detención, lo que origino hacer uso de la fuerza física para lograr el arresto del ciudadano, y posteriormente identificación respetándose en todo momento sus derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulto ser y llamarse como queda escrito GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR….” El día 18 de enero del 2013, se inició la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida al adolescente GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR, en la cual la Representación Fiscal, Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA, presentó oralmente acusación en contra del antes identificado adolescente, atribuyéndole el hecho identificado anteriormente, el cual demostraría en este debate oral y privado, atribuyéndole a dicho hecho la calificación correspondiente a los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano. Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Por su parte la Defensa, representada por la Abogada ABG. TANIA SALAZAR, Defensora Pública Especializada Indígena, argumentó:” Una vez escuchada la acusación del Ministerio Público, niego, rechazo y contradigo la misma, por cuanto las pruebas no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido, las pruebas en ningún momento determinan la responsabilidad penal de mi defendido los hechos no ocurrieron como lo manifestó la representante Fiscal, él es inocente, y así lo demostraré en esta Audiencia, asimismo ratifico su solicitud de que el presente hecho sea conocido por la jurisdicción especial indígena por ser el acusado descendiente del pueblo cariña y así lo certifica el informe emitido por las autoridades legítimas. Seguidamente se interrogó al acusado si comprendió el contenido de la acusación presentada en su contra y los alegatos presentados por su defensa, quien respondió de forma afirmativa. Y se procedió a resolver de inmediato como punto previo la solicitud de la defensa declarándose sin lugar de que se decline la competencia del presente asunto a los Tribunales Especiales Indígenas por cuanto aún cuando consta la condición de indígena del acusado y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 y en especial el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los Tribunales del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, son competentes para conocer de ilícitos que se instruyen a ciudadanos pertenecientes a etnias indígenas, aunado a que el acusado como la víctima pertenecen a etnias indígenas diferentes y no se están debatiendo hecho que constituyen costumbres de las comunidades indígenas. Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar. El Defensor Público Indígena, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente: en esta sala los funcionarios actuantes en el procedimiento fiscal, y las actas el espacio y ubicación donde sucedieron los hechos pertenece a una comunidad indígena del pueblo kariña, asimismo quedo determinado que mi representado es indígena del pueblo kariña y la víctima es indígena del pueblo Wayuu, por lo que la autoridad representada en el COPOTO de San Ramón de Areo es quien debe decidir en la presente causa ya que están llenos los extremos del artículo 360 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley de Comunidades Indígenas establece que la autoridad indígena puede conocer de los casos donde se vea involucrado uno de sus miembros, asimismo señala la defensa pública indígena que en la comunidad indígena no están acostumbrados a ver una patrulla que automáticamente salen corriendo, que hay contradicción entre lo que dice la víctima, asimismo que fue necesaria la comparecencia del único testigo presencial, la víctima dice que la parte para donde lo llevaron estaba oscura y que es fácil señalar a su representado ya que es el único que esta en sala, que no esta demostrada la culpabilidad de su representado, que no fue practicado a su representado el examen legal en el área genital, señala que el experto no dice cuales fueron las causas que produjeron las laceraciones haciendo referencia que las personas que sufren de parasitosis tienen un hormigueo en el ano y se rascan con las uñas y ello es causal también de laceraciones, y que no se recolectaron pruebas semíticas, igualmente manifestó la defensa que en cuanto al robo quien tiene la propiedad de las cosas es la empresa donde trabajaba la víctima y que los dueños de la empresa debieron comparecer y señalar si tenían conocimiento de algún robo, y finalmente solcito al Tribunal que se aparte de la acusación fiscal y que se dicte sentencia absolutoria por cuanto no hubo elementos de convicción para susbsumir los hechos en la norma establecida en el Código penal y la Constitución.…” La representación fiscal, ABG. MIRIAM GARELLI, ratificó su solicitud inicial de Condenatoria a Cinco Años de la Medida Privativa de Libertad, debido a que las pruebas presentadas en sala especialmente la de la víctima son suficientes para demostrar la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad del adolescente GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR, asimismo que se cumplió con el debido proceso y en todo momento se garantizo los derechos tanto al acusado como a la víctima quienes pertenecen a diferentes etnias indígenas . III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este sentenciador considera que se encuentra demostrado que el día En fecha 23 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora de Aqua ubicada en el sector de San Ramón de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, se encontraba en compañía del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, cuando se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego y arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron lo llevaron hacía el monte al ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, y lo violaron en varias oportunidades uno primero y otro después para luego dejarlo allí, siendo el primero que lo violo el hoy acusado quien portaba un arma blanco tipo cuchillo, asimismo se llevaron del lugar varias bolsas de comida ropas objetos personales hamacas y sillas de caballos,”. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: 1. Declaración del testigo promovido por la defensa: MIGUEL ANGEL ROMERO PATETE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.021.166, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y manifestó ser COPOTO, es decir, ser el Jefe – Cacique de la comunidad indígena Cariña de San Juan de Areo, quien manifestó” este muchacho es un muchacho bueno, trabajador en la comunidad kariña, trabajo cargando bloque, pertenece al grupo cultural indígena y es bombero , ese día de los hechos yo pase como a las 9:00 de la noche ellos estaban llegando de jugar futbol y yo le pregunte que paso ganaron, ellos dijeron que si y yo seguí y dije así es que se hace”. Siendo sometido a interrogatorio, dejándose constancia de lo siguiente: Que día fue ese que usted vio a German? R: El Domingo 23/09/2012 como a las nueve y diez de la noche aproximadamente que ellos llegaron de Tarragona a su casa junto con el resto de jugadores, y yo les pregunte: Que pasó, ganaron? Y me dijeron si, y yo levante el brazo y les dije, Así es que se hace!. P: Si alguna persona perteneciente al grupo indígena comete un delito que pasa? R: Nosotros imponemos la sanción a través del Consejo de Ancianos. P: Lo que usted indica como Gobernador tiene que tomarse como cierto? R: Sí. P: Diga usted si sabía que en el lugar donde ocurrieron los hechos estaba funcionando la empresa del Acqua? R: Desconozco, hablo poco con ellos. P: que personas acompañaban al acusado cuando usted pasó y lo vió? R: Maura, Mauri y Maurelis, o sea, su mama y sus dos hermanas. P: Que distancia hay entre su casa y la casa del acusado? R: Como un kilómetro mas o menos. P. En caso que este joven de esta etnia de su comunidad verdaderamente hay incurrido en un delito tan grave están ustedes facultados para pasar por encima de la LOPNNA? R: A nosotros nos rige la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas y los sitios de reclusión son el Ministerio del Pueblo Indígena, El Consejo Indio de Venezuela y el Parlamento Indígena de América y la Defensoría Indígena. P: Cuando se enteró del hecho? Ahorita, porque la doctora me dijo que tenia que servir de testigo. P: Cuando un adolescente de la comunidad indígena comete un delito que sanción le imponen? Las autoridades de la comunidad si el caso es grave lo pasa a las autoridades ordinarias.” Con la Deposición de este testigo promovido por la defensa Este Tribunal le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al proceso indígenas obedecimiento lo establecido en el artículo 260 de la carta magna, ya que el mismo representa la autoridad propia del lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal aprecia dicho testimonio ya que por ser representar de la autoridad indígena ilustro a las partes presentes y al Tribunal sobre sus usos y costumbres, pero no le da VALOR PROBATORIO , ya que no aporto elementos necesarios para determinar la participación o no del adolescente acusado, el mismo manifestó en su exposición que paso como a las 9 de la noche ellos estaban llegando de jugar futbol y le pregunto que paso ganaron, ellos dijeron que si y siguió, asimismo a pregunta realizada por el Ministerio Público el mismo respondió que se enteró de los hechos como en noviembre ya que nadie le había dicho nada, ni siquiera la familia del acusado, señalo que el pasaba por su casa y nadie le decía nada, asimos señalo que se enteró porque Antonio Rodríguez Defensor Indígena le dijo que había un muchacho con un problema y el tenía que servirle de testigo, y el le dijo testigo de que, y no le dijo lo que estaba pasando, señalando que s entero de los hechos cuando hablo con la Defensora Pública Indígena Tania Salazar, asimismo a pregunta de la representante Fiscal el mismo respondió que la comunidad indígena conoce de casos leves y que los casos considerados graves pasan a los Tribunales Ordinarios y que su comunidad es un pueblo tranquilo y que no es costumbre que ocurran hechos de robo, violación y otros delitos… 2. Declaración de la ciudadana YSIDORA ANTONIA ZARAGOZA DE BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.215.432la cual previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso quien manifestó desempeñar el cargo de Consejo de Anciano de la Comunidad Indígena Cariña, la máxima autoridad legitima de la Comunidad y se identificó conforme a la ley , quien expuso: “ yo lo que se que ese niño estaba en Tarragona jugando beisbol, Juan llego a las 9:00 de la noche y se acostaron junto con sus hermanos atestiguo eso porque yo vivo al lado de su casa su mama les dio la comida ese niño a las 7:00 de la mañana estaba en su casa yo lo vi cuando entro y no lo vi salir, el siempre llega temprano en la noche, cuando sale a bailar danza llega en la noche.. Fue interrogado por la defensa y la fiscal dejándose constancia de lo siguiente: Realizan ustedes frecuentes recorridos en la comunidad? R: Si. P: La casa de usted y la de German están separadas? R: No, se unen por el fondo. P: Que día vio usted a German? R: El día Domingo 23/09/2012 en la noche cuando llegó a su casa como a las nueve de la noche y no lo vi salir más. P: Cuando se supo el hecho? Al otro día, es decir el 24/09/2012 cuando fue en la policía en la noche y lo agarró a él. P: Usted antes de acostarse hace un recorrido? R: Si, por las casas y por los fondos. P: Observó a Germán salir de la casa. R: No señor, el duerme en una colchonetita y lo vi allí que se acostó, se durmió y no salió mas porque yo no tengo televisión y veo la novela donde su mama, por eso yo aseguro que se durmió, yo lo vi. P: Que supo usted de los hechos? R: Lo que me dijeron, que habían robado a unos guardias que son los que cuidaban el trailer cuando estaban echando el asfalto. P: Le dijeron a usted a que hora de la noche habían ocurrido esos hechos? R: No, no supe nada. P: Como a que hora estaban jugando Geomar Maza, Víctor Franco, Hernán Venera y Luis López? R: Cuando me desperté a las dos y media de la madrugada estaban todavía jugando. P: A que distancia aproximada queda el trailer de su casa? R: Como a trescientos metros. Con la Deposición de este testigo promovido por la defensa Este Tribunal le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al proceso indígenas obedecimiento lo establecido en el artículo 260 de la carta magna, ya que la misma representa la autoridad propia del lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal aprecia dicho testimonio ya que por representar al Consejo de Accionaos de la Comunidad indígena Kariña ilustro a las partes presentes y al Tribunal sobre sus usos y costumbres, pero no le da VALOR PROBATORIO , ya no aporto elementos necesarios para determinar la participación o no del adolescente acusado, a preguntas realizadas P: Que supo usted de los hechos? R: Lo que me dijeron, que habían robado a unos guardias que son los que cuidaban el trailer cuando estaban echando el asfalto. P: Le dijeron a usted a que hora de la noche habían ocurrido esos hechos? R: No, no supe nada. Asimismo señalo que no tiene televisión y que ve la novela donde su mama, refiriéndose a la mama del acusado, asimismo señalo que tuvo conocimiento de los hechos al otro día cuando llego la policía, y que como representante de la comunidad hace recorridos a veces desde las 6 hasta las 7 o a lo que pueda a veces hasta las 8 o las 9 hasta que empiece la novela, igualmente a pregunta realizada que si le dijeron a que hora habían ocurridos los hechos respondió que no le dijeron a que hora ni nadie. 3. Declaración del testigo promovido por la defensa LUIS BELTRAN LOPEZ HENRIQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.707.473 quien se identificó previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “yo estaba presente cuando llegaron de jugar un partido de futbol, le dijo a su hermana que quería un perro caliente y su hermana se lo fue a comparar y de allí se fueron a costar y que en ese momento se pusieron a jugar carta como a las 11 su novia y su mama se fueron a acostar, yo les dije que se fueran para el fondo de mi casa a jugar y me acosté como a las 2:30”. Luego de exponer fue sometido a interrogado dejándose constancia de lo siguiente: Cuando viste a German? El Domingo 23/09/2012 cuando llegó de Tarragona. P: Con quien llegó German ese día? R. Con varios hermanos y allí también venía mi hermano. P: Donde vives tu? R: En San Ramón al lado de la casa del acusado y el fondo esta junto, uno solo puede observar quien llega y quien sale. P: Ese día 23/09/2012 escucharon que había ocurrido lago en la comunidad? R: No, por mi parte no. P: Diga usted el nombre de los amigos con el que se quedó jugando cartas? R: Víctor Franco, Luis apodado LUCHO y Ramón Rojas que le dicen TUTE. R: A que hora llegaron sus amigos a su casa? R: Como a las once, once y media de la noche mas o menos. P: Tiene usted vínculo con la ciudadana Ysidora? R: No, vivo en su casa porque soy marido de su nieta Lenismar Carrasquel. P: Que tiempo tienes viviendo en esa casa? R: Mas o menos un año y seis meses. P: recuerdas como estabas vestido el día que ocurrieron los hechos? R: No. P: Cuando se enteró que el adolescente estaba siendo relacionado con esos hechos? R: Cuando se lo llevaron detenido. Me enteré fue que se lo habían llevado detenido. Este Tribunal No aprecia este testimonio ya que no aporta elementos para aclarara a este Juzgador la participación o no del acusado, y a preguntas realizadas donde se le pregunto si escucho que había ocurrido lago en la comunidad? Respondió : No, por mi parte no, igualmente a pregunta realizada respondió que se entero de los hechos cuando se lo llevaron detenidos, asimismo a pregunta realizada de que indique a que hora llegaron sus amigos, respondió que como a las 11 a las 11:30, y que se acostó como a las 02:30 am, igualmente a pregunta realizada que si tenia conocimiento que en esa comunidad había un tráiler donde había una persona cuidándolo, respondió que no, asimismo manifestó que es marido de una nieta de la señora Ysidora y que llevaba seis meses viviendo en esa casa, lo que evidencia contradicción en la declaración de dicho testigo, ya que el mismo señalo que no tenia conocimiento de la existencia de dicho trailer pero que tenia 6 meses viviendo en la casa de la señora Ysidora, claramente esta mintiendo en virtud de la amistad y convivencia en la casa del hoy acusado. 4-Declaración del ciudadano EXPERTO ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.287.988quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley quien expuso sobre el informe medico legal 3065 ratificando su contenido y firma, y señalando que efectivamente practico dicha evaluación y que el interrogatorio el paciente le manifestó que había sido violado por tres hombres, golpeado con una correa y rasguñado con el monte, refiriéndose que en el examen físico presente excoriaciones lineales y en el examen ANO Rectal, se aprecia signos de traumatismo ano rectal recientes, esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados y laceraciones a las 1,3 y 6 horas del reloj. Siendo posteriormente interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: “En el caso que nos ocupa se observa el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que ocurre, con laceraciones recientes que no son mas que desgarros en la mucosa anal” Y luego a solicitud de la defensa se deja constancia de lo siguiente: Por las características de las lesiones ano rectal se pudo determinar si ese paciente pudo haber sido violado por tres personas? R: No se pudo determinar ni puedo aseverar el número de personas que intervinieron en el hecho. Asimismo manifestó: “Se apreció en el examen que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a esa persona por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, mas no indica el numero de violaciones que pudo haber sido”. Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para determinar que efectivamente la víctima fue objeto de violación y que las laceraciones reúnen la característica de la primera vez que se aborda esa zona por una fuerza externa y son recientes, tienen bordes frescos, asimismo manifestó que las lesiones líneas que causo escoriaciones y la perdida de la primera capa de la piel pueden comprenderse de los rasguños con el monte, por lo que con este testimonio queda configurado el delito de Violación del cual fue víctima el ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ. 5. Declaración del ciudadano EXPERTO LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.723.159, previo a identificarse conforme a la ley, ratificando el contenido y firma en la Inspección Técnica N° 1038, quien expuso: el 14-09-2012 se presentó ante su despacho un ciudadano quien formulo una denuncia contra el buen orden de la familia y fueron al lugar y dejaron constancia del terreno, parte de ello con remoción de la capa vegetal y una vivienda con una fachada de color verde, siendo posteriormente interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: Que exactamente fue lo que le dijo el sujeto denunciante? R: Que varios sujetos desconocidos se presentaron en la empresa DELL ACQUA donde labora como vigilante y luego de someterlo con armas de fuego, lo robaron y abusaron sexualmente de el. P: Logró observar en el lugar de los hechos un trailer? R: Si, se observó un tráiler de color blanco, ese lugar fue señalado por la víctima donde ocurrieron los hechos en contra de las buenas costumbres y el robo. Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario Activo en sus funciones, seguro en su declaración y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos y la existencia del tráiler donde fue sorprendido la víctima. 6- Declaración del ciudadano EXPERTO CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.375.217, quien previamente se identifico y ratificó el contenido y firma en la Inspección Técnica N° 1038 y en la Experticia de Regulación Prudencial N° 326, Quien expuso en primer lugar sobre la Inspección Técnica N° 1038, y expuso: ratificándola en su contenido y firma informando que dicha inspección se realizo en la Calle Principal de San Ramón de Areo, y resulto ser un sitio de suceso ABIERTO, amplia visibilidad física, temperatura fresca, se encontraba protegido en su entorno con alambre púa, en el interior del perímetro se visualizó una residencia construida en pared de bloque, se visualizo un conteiner o tráiler de metal en estado de abandono, abundante vegetación tipo maleza, no se encontró evidencia de interés criminalísticas, siendo interrogado por la Representante Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas: P: puede decir a que distancia aproximada se encontraba se encontraba la vegetación al conteiner o tráiler. R.- como a 10 metros aproximadamente, en el área del tráiler pequeña vegetación no como en la parte posterior. P: Como era la vegetación a la que se refiere? R: Se visualizó pequeña vegetación al frente y alrededor del trailer y con abundancia en la parte posterior del mismo, como a diez metros de distancia. P: En que consistía la vegetación? R: La poca vegetación era grama y la parte posterior eran árboles no frutales, por decir, matas de chaparro y monte, zona boscosa. No fue interrogado por el defensor público, y en segundo lugar depuso sobre la Experticia de Regulación Prudencial N° 326. Quien manifestó: esta experticia fue realizada varias bolsas de comida, hamacas, con un justiprecio aproximado de 3.000 bolívares para realizar dicha experticia se tomó en cuenta lo manifestado por la parte agraviada al momento de poner la denuncia. Siendo interrogado por el Ministerio Público quien formulo la siguiente pregunta: P: esa información del valor de los objetos la aporto la víctima al momento de formular la denuncia? R: Sí. Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario Activo en sus funciones, seguro en su declaración y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para comprobar existencia del tráiler donde fue sorprendido la víctima asimismo el sitio donde la víctima fue violada, igualmente se pudo constatar mediante la experticia de regulación prudencia la cual se realiza cuando los objetos robados no aparecen el justiprecio de dichos objetos para lo cual se tomó en cuenta lo manifestado por la víctima al momento de formular la denuncia . 7. Declaración del ciudadano EXPERTO el Sargento Segundo del Quinto Pelotón de la primera compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional DEIVIS JESUS MENDEZ MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.675.551quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y rindió su declaración de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración en relación a la Inspección Técnica sin numero, de fecha 25/09/2012, que riela al folio 12 de la primera pieza, realizada en la Población de San Ramón, Municipio Cedeño del Estado Monagas en sustitución del Experto (Sargento Mayor de Segunda) SHAIL ALEJANDRO RIVAS y del Experto (Sargento Segundo) CARLOS MELENDEZ BARRIOS, manifestando que el primero de los nombrados se encuentra actualmente de permiso por haber fallecido su madre, y el segundo fue transferido hace un mes hacia el Estado Zulia, asimismo manifestó que para la fecha de la referida inspección los funcionarios que la suscriben se encontraban activos y adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional y el sello pertenece al Comando, tratándose de un sitio del suceso abierto..” Siendo interrogado por las partes: A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, ratificando el sitio del suceso y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, actuando de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 8. Declaración del ciudadano VÍCTIMA GELVIS JOSE FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.248.507quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley, previo juramento y rindió declaración, manifestando: “, me el estaba (señalo al acusado) me agarro, me quito la ropa y me puso un cuchillo, andaban tres, uno con una pistola y otro con la escopeta, me llevaron para atrás del monte detrás de la casa me quito la correa primero y me dio unos correazos por la espalda para quitarme el pantalón yo tenias unas botas y el chamo (señalo al acusado) me agarro primero el tenia un cuchillo me lo tenia en el cuello y los otros me encañonaban, después me agarraron los otros son tres, me dejaron desnudos sin interior sin nada, el que estaba con el 38 me dijo que si me paraba me mataba que me parara después de media hora, se llevaron todo del trailer, la ropa, hamaca, chinchorro, comida, un termo grande, no dejaron nada, el compañero mío estaba con los otros dos no seque le hicieron, yo estaba sentado, desnudo en el trailer pensando en el compañero mío y el vino como a las 12 en punto sin zapatos con pantalón y franela, yo le pedí unos shores pero se habían llevado el morral de el trailer, mi compañero me consiguió un short y una señora me conseguí unos zapatos viejos y una franela, los trabajadores de la compañía llegaron como a las 8:00 am y los ingenieros me preguntaron que me hicieron y yo les dije que me robaron todo y me violaron y me dijeron que pusiera la denuncia yo no quería porque eso quedaba lejos y era peligroso era zona roja, hay muchos malandros, después puse la denuncia en la guardia y el comandante me dijo para dar unas vueltas como a las 6:30 p.m., habían tres guardias un chofer nosotros dos, dimos unas vuelas por la cancha, una vez el me estaba pidiendo cobre, la señora me dio para el pase y o estaba llorado, yo le dije ese es, y lo agarro la guardia y lo llevo al comando, cuando estábamos en el comando vino la mama y la hermana llorando que estaba equivocado que había otro igualito a el, yo le dije que no estaba equivocado que ese era. Siendo posteriormente interrogado por las partes de la manera siguiente: P: Recuerda el día y hora cuando estas personas llegaron? R: El 23 de Septiembre como a las 11:30 de la noche. Un día domingo para amanecer un lunes. P: Donde se encontraba y que estaba haciendo ese día? R: Estaba durmiendo escuche un ruido y me paré, y fui a llamar a mi compañero, no teníamos nada, no teníamos escopeta. Cuando me paré estaban tres hombres y me quise fugar pero me agarraron, otros dos estaban con mi compañero pero del otro lado. P: Recuerda con que lo amenazaron? R: Él tenía el cuchillo (y señaló al acusado) y hablándole al acusado dijo: Eso no se le hace a un hombre, tu eres hombre también, yo vine aquí a trabajar no para que me hicieran eso. P: Que fue lo que le hizo? R: El me agarró primero, me pegó en la espalda con la correa, me puso el cuchillo en la nuca y me dijo que me volteara, yo le decía que no me matara, pedí auxilio pero me taparon la boca, el chamo (refiriéndose al acusado) me violó primero, pero los tres me violaron. El último fue el flaco que tenía la escopeta. P: Cuando el muchacho te violaba te amenazaba? R: Sí, él con el cuchillo y los otros dos uno con una escopeta y el otro con una pistola. P: Al día siguiente fuiste al CICPC? R: Primero fui a la Guardia y después al CICPC y después al Hospital donde el medico me revisó por atrás. P: Volviste a ver a las personas que te habían violado? R: Sí, cuando estaba dando la vuelta con la guardia lo ví a él y a otro y me dijeron: ve como camina cojío y se rieron! Yo estaba caminando con dolor y desde ese día tengo mucho miedo por lo que pasó porque no podía contestarles nada. P: Como era iluminación del sitio? R: Era un sitio oscuro pero había luz en la casa. P: La denuncia ante la Guardia Nacional a que hora fue? R: A las 8:30 de la mañana del día 24 de Septiembre de 2012. P: Conocías al acusado de antes? R: No, solo de vista que lo había visto en la cancha. P: Cuantas personas eran en total? R: Eran cinco. P: recuerdas como iba vestido el acusado? R: Una franelilla y un short bermuda azul blue jean. P: Sabes la ubicación de tu compañero Alejandro Fernández González? R: Se fue para Colombia, no vino mas, el vive allá Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testigo su testimonio sirve para determinar que se cometió los delitos como lo es violación y robo agravado en perjuicio del ciudadano GELVIZ JOSE FERNANDEZ y que el adolescente GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR fue uno de los autores de dicho delito, el testimonio de la víctima tiene un peso importante el cual es valorado como plena prueba. 9.- Declaración del ciudadano TESTIGO el Comandante del Destacamento del Tejero de la Guardia Nacional Sargento ALBERTO ENRIQUE VIAJE SUCRE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.922.231quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y rindió declaración, Manifestando que en fecha 24-09-2012 como a las 9:00 am un ciudadano se acerco al puesto de comando y les dijo que en horas de la noche cuando estaba en el tráiler de la compañía donde trabaja como vigilante fueron sometido por 5 sujetos y 3 de ellos lo llevaron al monte y uno de ellos procedió a violarlo lo sometió con un arma blanca y de manera repetida dos mas cumplieron la misma acción y se apoderaron de la ropa, comida silla de caballo y manifestó que iba al cicpc a denunciar y que había visto al que lo violo y le había colocado el cuchillo emprendimos la búsqueda en el pueblo, y la víctima manifestó que la persona que estaba sentada frente a la escuela fue el que lo violo primero le dimos la voz e alto y corrió hacia la zona boscosa negándose a aceptar la orden, comenzó a lanzar objetos a la comisión y opuso resistencia por lo que tuvimos que aplicar la fuerza física para lograr la detención. Siendo posteriormente interrogado por las partes de la manera siguiente: P: Recuerda usted el nombre del denunciante? R: No recuerdo, me dijo que era de la etnia Wayu, tenía como veintisiete años mas o menos, de fisonomía indígena, medía como 1,50 mts aproximadamente. P: Recuerda que fue lo que le dijo este ciudadano? R: Me manifestó que el que estaba sentado en la acera fue el que le puso el cuchillo en el cuello y lo había violado varias veces. P: Recuerda usted la hora exacta y el día en que fue puesta la denuncia? R: Entre las 6:20 y 6:30 de la tarde ante el Comando de la Guardia. P: Tenia conocimiento que donde sucedieron los hechos era dentro de una comunidad indígena? R: Sí, el pueblo de San Ramón pertenece a la Comunidad Indígena que ya no funciona como tal, está bastante civilizada, ya no se le guarda el respeto al Cacique que se le debería dar. Es una figura simbólica. P: Cuantas personas iban en la unidad? R: Tres funcionarios y cuatro con la víctima, el sargento Rivas Salí, Melendez Ramos, mi persona y la víctima. P: En qué momento se le hace el interrogatorio a la víctima? R: Al momento que llegó, primero hicimos el procedimiento porque la víctima manifestó que venía de formular la denuncia en la PTJ, y cuando pasó se encontró con el muchacho y le dijo a otros ahí va el mariquito que violamos. P: Cuantas personas acompañaban a la víctima? R: había otra persona que laboraba con él, no recuerdo el nombre y manifestó ver escondido todo lo que pasó A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, y basó su testimonio en el conocimiento que tiene de los hechos ya que actuó como jefe d de la comisión que efectuó la aprehensión del acusado y que recibió la denuncia de la víctima, configurándose con su testimonio el delito de Resistencia a la Autoridad ya que el acusado al momento de darle la voz de alto emprendió la huida hacia una zona boscosa lanzando objetos a la comisión resistencia a la detención. La Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio de los expertos ALEJANDRO RIVAS SHAIL y CARLOS MELENDES BARRIOS , por cuanto el experto DEIVIS JESUS MENDEZ MEJIAS ratifico la actuación realizada por los mismos. Además, el testigo y compañero de trabajo de la víctima, ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ quien estaba residenciado aquí en Maturín y tal como lo manifestó la víctima en su declaración a raíz de esos hechos se fue de la empresa y se regresó a Colombia prescindiendo de su testimonio por no tener dirección cierta en el país donde pueda ser ubicado, se le pregunto a la Defensa si tenía alguna en cuanto a prescindir de los testimoniales antes señalados quien manifestó no tener objeción al respecto, por lo que este JUZGADOR acordó prescindir de los testimonios de los expertos ALEJANDRO RIVAS SHAIL y CARLOS MELENDES BARRIOS y del testigo ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, dejando constancia que se agotaron todas las vías jurídicas a los fines de la comparecencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fueron incorporadas por su lectura. 1.-INSPECCION TECNICA, de fecha 25/09/2012, realizada específicamente entre la Unidad Educativa “Escuela concentrada de San Ramón N° 379 y la Unidad de atención medica “Medicatura San Ramón” (folio 12). Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora el sitio del suceso. 2.- INSPECCION TECNICA N° 1038, de fecha 24/09/2012, suscrita por el funcionario Agente Investigador Luís Hernández y Agente Técnico Carlos Rondon adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación punta de Mata Estado Monagas realizada en la Empresa “Constructora DELL ACQUA C.A, ubicada en la Carretera Principal de la Población de San Ramón de Areo, diagonal a la Iglesia, Municipio Cedeño, Estado Monagas (folio 38), donde se dejo constancia trátese de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente al patio externo de una empresa constructora. Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección sirve para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- INFORME MEDICO LEGAL N° 3065, de fecha 25/09/2012, practicado a la víctima Pelvis José Fernández (folio 14), suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, realizado a la víctima GELVIS JOSE FERNANDEZ…EXAMEN FISICO: EXCORIACIONES LINEALES EN CARA ANTERIOR Y POSTERIOR DEL TORAX Y ABDOMEN. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTEL ANAL HIPERTONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. LACERACIONES RECIENTES A LAS 1.3.6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. OBSERVACIONE: SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE…”Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este informe sirve para comprobar que la víctima fue abordada por primera vez en el área Ano Rectal y que fue objeto de violación por una fuerza externa y son recientes, tienen bordes frescos, asimismo se confirmó que las lesiones líneas que causo excoriaciones y la perdida de la primera capa de la piel fueron producidas con el monte a los fines de consumar la violación. 4.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 326, de fecha 25/09/2012 (folio 41),suscrita por agente Carlos Rondon suscrita por el funcionario Agente II Luís Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación punta de Mata Estado Monagas…01.- Varias bolsas con comida, ropas y hamacas..” Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección sirve para fijar un justiprecio de los objetos robados a la víctima. 5.- ESTUDIO ANTROPOLOGICO realizado al acusado (folio 82 y 83). Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este estudio sirve al TRIBUNAL PARA DMOSTRAR QUE EL ACUSADO PERNECE A LA ETNIA indígena Kariña y que habla perfectamente el idioma castellano. No se dio lectura al Examen médico legal del área genital practicado al adolescente Germain José Venera Bolívar por no constar en autos. De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 23 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando la víctima ciudadano , GELVIS JOSE FERNANDEZ, se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora de Aqua ubicada en el sector de San Ramón de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, en compañía del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego y arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterlo y lo violaron en varias oportunidades uno primero y otro después para luego dejarlo allí… llevarse del lugar varias bolsa de comida ropas objetos personales hamacas y sillas de caballos, asimismo quedo plenamente demostrado que el adolescente GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR fue el primero en violarlo, mientras los demás lo amenazaban de muerte con una pistola y otro con la escopeta, después lo agarraron los otros son tres, lo dejaron desnudos sin interior sin nada, le quitaron sus pertenencias y no conforme con eso se llevaron todo del tráiler que estaba al cuidado y pertenencias de la víctima , la ropa, hamaca, chinchorro, comida, un termo grande, no dejaron nada, tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones del médico forense Dr. Ernesto Gardie, quien practico informe médico legal 3065 el cual expuso en sala , siendo suficientemente explícito cuando señaló que se observa el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que ocurre, con laceraciones recientes que no son más que desgarros en la mucosa anal, que las laceraciones recientes a las 1,3,6 según esfera del reloj, Asimismo Se apreció en el examen que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a esa persona por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, mas no indica el numero de violaciones que pudo haber sido”., con su deposición queda claro que la víctima fue violada, y que por las características era por primera vez que era abordada por la zona ano rectal. Asimismo, al concatenar este Tribunal dicho testimonio con la declaración de la víctima ciudadano GELVIZ JOSE FERNANDEZ , quien manifestó en la sala de audiencia de una manera clara sin dudar que el acusado GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR fue uno de los ciudadanos que lo violo, que fue el primero que abuso sexualmente de él, con un cuchillo y bajo amenaza lo violo y luego se llevaron todas sus pertenencias y lo dejaron desnudo, por lo que quedo desvirtuado el principio de inocencia, dándole este Juzgador pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, por lo que haciendo uso de la inmediación del juez estima que la víctima en su declaración dijo la verdad en cuanto a la forma como fue sometido y violado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores N° 179 de fecha 10/05/2005, al referirse al testimonio de la víctima, de la cual se desprende: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. Lo cual se corrobora con la declaración de los testigos Con la declaración de los funcionarios EXPERTO LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA, quien señalo que se presentó ante su despacho un ciudadano quien formulo una denuncia contra el buen orden de la familia y fueron al lugar y dejaron constancia del terreno, parte de ello con remoción de la capa vegetal y una vivienda con una fachada de color verde, asimismo con lo manifestado por los expertos DEIVIS JESUS MENDEZ MEJIAS, y CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, son contestes en afirmar la existencia del tráiler en el sitio del suceso lo cual concatenado con lo expuesto por el testigo ALBERTO ENRIQUE VIAJE SUCRE, quien manifestó que un ciudadano se acerco al puesto de comando y les dijo que en horas de la noche cuando estaba en el tráiler de la compañía donde trabaja como vigilante fueron sometido por cinco sujetos y tres de ellos lo llevaron al monte y uno de ellos procedió a violarlo lo sometió con un arma blanca y de manera repetida dos mas cumplieron la misma acción y se apoderaron de la ropa, comida, silla de caballo y manifestó que iba al CICPC a denunciar y que había visto al primero que lo violo y le había colocado el cuchillo emprendimos la búsqueda en el pueblo, asimismo que el acusado una vez ubicado y al darle la voz de alto corrió hacia la zona boscosa negándose a aceptar la orden, comenzó a lanzar objetos a la comisión y opuso resistencia por lo que tuvieron que aplicar la fuerza física para lograr la detención. De todo ello, resulta claro para este Tribunal, que efectivamente los hechos sucedieron tal y como lo explanó la Representación Fiscal en su Acusación, configurándose los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, realizándose así la acción que constituye el delito, como es la verificación de un acto carnal mediante violencias, siendo éste un acto carnal contra natura. Por otro lado el adolescente despojo a la víctima de sus pertenecías bajo amenaza y opuso resistencia al momento de su detención. La Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18/07/2007 ha dicho “..se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. .” El delito sexual más grave que se puede cometer es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, consiste en toda acción de contenido sexual realizada cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. quedando acreditado para este Tribunal el hecho punible y la culpabilidad del acusado GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR, está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, debido a la naturaleza del delito de Violación, esto es, un delito que se comete en forma clandestina, donde el víctimario trata siempre de cometerlo cuando la víctima se encuentra sola para cometer su fechoría.. Se califica este delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA por cuanto fue ejecutado por varias personas, puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que una sola de los participantes estén manifiestamente armada. El delito de ROBO AGRAVADO, se consumó por el hecho de apoderarse de un objeto de otro, acogiendo éste Tribunal el criterio sostenido por el magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en el sentido de que basta con que el objeto haya sido tomado, asido y agarrado por el ladrón, en esto consiste el momento consumativo de tal delito, si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de ROBO se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior. Estando demostrado los extremos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, y la participación del acusado, en la comisión del mismo, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Igualmente quedo configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto quedo demostrado que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo al momento de darle la voz de alto hizo caso omiso oponiendo resistencia al llamado de los funcionarios policiales, Para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS: TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. La conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio. En cuanto el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, este Tribunal desestima dicha calificación Jurídica por cuanto el mismo se encuentra subsumido en el delito de violación, ya que dichas lesiones fueron causadas para ejecutar o configurar la violación, tal como lo manifestó el medico forense a pregunta realizada por la fiscal que si dichas lesiones pudieron se producidas por una correa o por el monte a quien respondió que referente a la superficie que causo las escoriaciones perdiendo a primera parte de la piel, lesiones lineales pudo corresponder a rasguños producidos por el monte, manifestando que las lesiones producidas por corres producen hematomas y que las presentada por la víctima en la presente causa se asemeja a los rasguños producidos por el monte. Razón por lo cual este delito queda subsumido en el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, por medio de la violencia ejercida en perjuicio de la víctima sus agresores lograron doblegar su voluntad y violarlo, repetidas veces. De tal manera que de todos estos dichos y de la lectura de las documentales, contribuyeron a llegar a la certeza a este Tribunal de la comisión del delito de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, vigente al momento de los hechos, y de la participación del adolescente GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR en los mismos. Este Tribunal descarta el planteamiento realizado por el Defensor Público indígena ya que quedo desde el comienzo de la investigación hasta la culminación del presente debate oral y privado se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales que arropan al hoy acusado asimismo a la víctima en la presente causa, quienes pertenecen a etnias indígenas diferentes el acusado pertenece a la etnia karña , la víctima a la wayuu, compareció ante la sala de audiencias las autoridades legitimas de la comunidad indígena donde ocurrió el hecho punible, tales como el Dopooto o El cacique y la Representante del Consejo de Ancianos quienes actúan ante todo como intermediario entre la comunidad y los criollos, además trata de mantener viva las tradiciones en la comunidad y busca mejoras, en pro del desarrollo del común, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece el proceso a indígenas obedecimiento lo establecido en el artículo 260 de la carta magna, asimismo en cuanto que debe exigirse la presencia de un intérprete cursa al folio 65 de las actuaciones acta de diferimiento de fecha 21-12-2012 que se encuentra suscrita por el acusado, la víctima, por la defensora indígena Tania Salazar y la progenitora del acusado donde se deja constancia que el ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ (Víctima) y el acusado adolescente JOSE VENERA BOLIVAR hablan y entienden perfectamente el Español y se encuentran integrados a todas las actividades sociales, aunado al contenido del informe antropológico que fue incorporado a juicio por su lectura del cual se desprende que el adolescente acusado ES HABLANTE DEL IDIOMA CASTELLANO, Y NO HABA SU IDIOMA MADRE (KARIÑA), este Juzgador reconoce la jurisdicción¬ indígena especial, es decir, la potestad pública ejercida por las autoridades indígenas legítimas de los distintos pueblos y comunidades indias, para ejercer funciones de justicia, de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres, con capacidad incluso de crear y modificar normas, la actuación del acusado en la presente causa no esta contemplada en las costumbres de las comunidades indígenas tal como quedo demostrado a través de las deposiciones en sala de las autoridades indígenas comparecientes, debemos entender que la potestad de administrar justicia de las autoridades indígenas tendría cabida plena dentro de las unidades político-territoriales, es decir, en los hábitat y/o Municipios Indígenas, sobre todo si el conflicto se plantea entre dos indígenas (integrados o no integrados) del mismo grupo étnico; no correspondiendo al presente caso por cuanto el acusado y la víctima pertenecen a etnias indígenas diferentes el acusado pertenece a la etnia karíña , la víctima a la wayuu, por lo queda fehacientemente compraba la competencia de los Tribunales de Justicia penal Juvenil para conocer del presente caso, recordemos que se trata de un acusado que es adolescente y de delitos graves desde toda concepción y uno de ellos es un delito contra natura. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR .Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y VIOLACIÓN, en el cual resultó víctima el ciudadano GELVIZ JOSE FERNANDEZ, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR como autor material de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la moralidad, la salud física y psicológica e incluso la vida del ciudadano GELVIZ JOSE FERNANDEZ, siendo éstos bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad. Es de resaltar el hecho de que en sala la víctima estaba lleno de temor, de miedo, estaba aterrado ante la presencia del acusado pero lleno de valor no dudo en señalar directamente a al acusado como la persona que lo violo primero y se llevó sus pertenecías dejándolo desnudo. d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el adolescente tuvo una actuación protagónica, que lo hace por lo tanto plenamente responsable de tales hechos, el mismo se desprende que el adolescente, estaba conciente de lo que hacia, actuó a conciencia, sabe discernir entre lo bueno y lo malo, y realizo ese hecho con toda su intención. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente la LIBERTAD ASISTIDA, resultando éstas idónea, pertinentes y necesarias. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del artículo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, estas medidas tienen una finalidad primordialmente educativas, y por cuanto la privación de libertad está concebida como una medida excepcional aun cuando el adolescente sea declarado culpable de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad (art.628) el Juez puede optar por otra sanción no privativa de libertad.. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR, la sanción de CUATRO AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme lo establecido en los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PLENAMENTE RESPONSABLE, al ciudadano GERMAN JOSE VENERA BOLIVAR, Venezolano, de 16 años de edad, 26.061.121, de estado civil Soltero, nacido en fecha 06/07/1997, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de MAURA BOLIVAR (V) y LUIS VENERA (F), de ocupación u oficio Trabaja barbería en la casa de su mama, domiciliado San Ramón, calle Principal, casa N° 02, justo al lado de la Iglesia Católica, una casa de color Morado. Teléfono: 0426-296.05.96 (de su hermano Luis Venera) y 0412-860.5854 (de su hermana Maurelis Venera; y lo Condena por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme lo establecido en los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien quedará detenido a la orden de este Tribunal en la ENTIDAD SOCIO-EDUACTIVA GENERAL FRANCISCO BERMUDEZ hasta tanto el Tribunal de Ejecución – Sección Adolescentes establezca el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en nueve audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Jueves 07 de Febrero del 2013, se publica el día de hoy Lunes 18 de Febrero del 2013, dentro del lapso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a la víctima y las demás partes quedaron notificadas en sala. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Cursiva y negrilla de esta Corte”.


- V -
MOTIVA DE ESTA ALZADA

En atención a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto, apreciamos que, el ABG. AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, Defensor Público Primero Integral Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, señala que recurre en los siguientes términos:

Primer Punto: denuncia el recurrente que, la decisión cuestionada violenta el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de motivación, por cuanto el A quo, no hizo un análisis de las pruebas testimoniales, documentales y las pruebas científicas para establecer la verdad de los hechos y motivar su decisión para llegar a subsumir la conducta desplegada por su representado en los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Violación; el juez al momento de motivar, no cumplió con hacerlo de manera cabal, absoluta u exhaustiva, limitándose solo a volcar casi de manera textual los argumentos tomados por el Representante Fiscal y no realiza una debida fundamentación de derecho para llegar a la convicción de que su representado es responsable de la comisión de los delitos por los cuales acusó la Vindicta Pública, asimismo no indicó como utilizó los conceptos de la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a su determinación, y se limita solo a hacer referencia al dicho de los funcionarios actuantes, quienes sin ser testigos presenciales de los hechos y peor aún sin el testimonio del único testigo presencial, ciudadano Alejandro Fernández, ya que con su comparecencia al juicio oral, corroboraría lo manifestado por la víctima en el presente caso, sin embargo el juez consideró –continua el recurrente- que el solo dicho de los funcionarios actuantes era suficiente para determinar la responsabilidad penal de sus representados. Igualmente con respecto a la falta de motivación, el recurrente indica que para el delito de Resistencia a la Autoridad, se dejó un conjunto de circunstancias dudosas que no fueron consideradas por el juez de juicio, aún cuando la defensa y las pruebas dejaron claro en el debate oral, sobre los procedimientos que deben efectuarse cuando los hechos ocurren dentro de un hábitat y tierras indígenas, debiendo considerarse los usos y costumbre de los pueblos y comunidades indígenas, por cuanto era del conocimiento de la comisión policial que estaban actuando dentro de un área de demarcación de tierras indígenas, por cuanto existía una autoridad legítima (El Dopooto o Cacique) y que un miembro de dicha comunidad indígena se encontraba involucrado en los hechos que se investigaban, lo cual quebranta flagrantemente el contenido del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de Coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, tal y como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, asimismo alega la defensa que con los elementos de convicción existentes para la calificación jurídica de “violación”, no quedó demostrado que su representado se encontrara incurso en la comisión de dicho delito. Y es en base a lo anteriormente descrito que, considera el recurrente que la decisión carece de motivación, incurriendo en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violentando el numeral 2 del artículo 444, 173 y el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo Punto: asimismo el Defensor Público, basado en el numeral 5 del artículo 444 y numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al considerar que el juez sentenciador incurrió en errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal, referido al cálculo de la pena impuesta a su representado, ya que, teniendo en cuenta que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Violación, le corresponde al tribunal de la causa, hacer un resumen claro y conciso sobre la pena a imponer y la sentencia condenatoria, tomando este en su término mínimo, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a dicha pena se le sumará las dos terceras partes de la pena por el delito de Violación y en base a ello, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se haga la corrección correspondiente.

Petitorio: En base a las consideraciones antes descritas, solicita el recurrente, sea admitida la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y sea declarada con lugar, anulando la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal distinto.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención al planteamiento realizado por el recurrente en su primer punto de apelación, donde alega falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto el A quo, no hizo un análisis de las pruebas testimoniales, documentales y las pruebas científicas para establecer la verdad de los hechos y motivar su decisión para llegar a subsumir la conducta desplegada por su representado en los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Violación; no motivando de manera cabal, absoluta u exhaustiva, y que solo se limita a volcar casi de manera textual los argumentos tomados por el Representante Fiscal y no realiza una debida fundamentación de derecho para llegar a la convicción de que su representado es responsable de la comisión de los delitos por los cuales acusó la Vindicta Pública, y se restringe solo a hacer referencia al dicho de los funcionarios actuantes, quienes no son testigos presenciales de los hechos y peor aún sin el testimonio del único testigo presencial, ciudadano Alejandro Fernández, ya que con su comparecencia al juicio oral, corroboraría lo manifestado por la víctima en el presente caso. Igualmente con respecto a la falta de motivación, el recurrente indica para el delito de Resistencia a la Autoridad, se dejó un conjunto de circunstancias dudosas que no fueron consideradas por el juez de juicio, aún cuando la defensa y las pruebas dejaron claro en el debate oral, sobre los procedimientos que deben efectuarse cuando los hechos ocurren dentro de un hábitat y tierras indígenas, debiendo considerarse los usos y costumbre de los pueblos y comunidades indígenas, por cuanto era del conocimiento de la comisión policial que estaban actuando dentro de un área de demarcación de tierras indígenas, por cuanto existía una autoridad legítima (El Dopooto o Cacique) y que un miembro de dicha comunidad indígena se encontraba involucrado en los hechos que se investigaban, lo cual quebranta flagrantemente el contenido del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de Coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, tal y como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, asimismo alega la defensa que con los elementos de convicción existentes para la calificación jurídica de “violación”, no quedó demostrado que su representado se encontrara incurso en la comisión de dicho delito. Y es en base a lo anteriormente descrito que, considera el recurrente que la decisión carece de motivación, incurriendo en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violentando el numeral 2 del artículo 444, 173 y el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.; al respecto, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar dicha decisión, que riela inserta en los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento ochenta y uno (181) de la segunda pieza de la causa principal, de donde se desprende lo siguiente:

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este sentenciador considera que se encuentra demostrado que el día En fecha 23 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora de Aqua ubicada en el sector de San Ramón de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, se encontraba en compañía del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, cuando se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego y arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron lo llevaron hacía el monte al ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, y lo violaron en varias oportunidades uno primero y otro después para luego dejarlo allí, siendo el primero que lo violo el hoy acusado quien portaba un arma blanco tipo cuchillo, asimismo se llevaron del lugar varias bolsas de comida ropas objetos personales hamacas y sillas de caballos,”. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: 1. Declaración del testigo promovido por la defensa: MIGUEL ANGEL ROMERO PATETE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.021.166, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y manifestó ser COPOTO, es decir, ser el Jefe – Cacique de la comunidad indígena Cariña de San Juan de Areo, quien manifestó” este muchacho es un muchacho bueno, trabajador en la comunidad kariña, trabajo cargando bloque, pertenece al grupo cultural indígena y es bombero , ese día de los hechos yo pase como a las 9:00 de la noche ellos estaban llegando de jugar futbol y yo le pregunte que paso ganaron, ellos dijeron que si y yo seguí y dije así es que se hace”. Siendo sometido a interrogatorio, dejándose constancia de lo siguiente: Que día fue ese que usted vio a German? R: El Domingo 23/09/2012 como a las nueve y diez de la noche aproximadamente que ellos llegaron de Tarragona a su casa junto con el resto de jugadores, y yo les pregunte: Que pasó, ganaron? Y me dijeron si, y yo levante el brazo y les dije, Así es que se hace!. P: Si alguna persona perteneciente al grupo indígena comete un delito que pasa? R: Nosotros imponemos la sanción a través del Consejo de Ancianos. P: Lo que usted indica como Gobernador tiene que tomarse como cierto? R: Sí. P: Diga usted si sabía que en el lugar donde ocurrieron los hechos estaba funcionando la empresa del Acqua? R: Desconozco, hablo poco con ellos. P: que personas acompañaban al acusado cuando usted pasó y lo vió? R: Maura, Mauri y Maurelis, o sea, su mama y sus dos hermanas. P: Que distancia hay entre su casa y la casa del acusado? R: Como un kilómetro mas o menos. P. En caso que este joven de esta etnia de su comunidad verdaderamente hay incurrido en un delito tan grave están ustedes facultados para pasar por encima de la LOPNNA? R: A nosotros nos rige la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas y los sitios de reclusión son el Ministerio del Pueblo Indígena, El Consejo Indio de Venezuela y el Parlamento Indígena de América y la Defensoría Indígena. P: Cuando se enteró del hecho? Ahorita, porque la doctora me dijo que tenia que servir de testigo. P: Cuando un adolescente de la comunidad indígena comete un delito que sanción le imponen? Las autoridades de la comunidad si el caso es grave lo pasa a las autoridades ordinarias.” Con la Deposición de este testigo promovido por la defensa Este Tribunal le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al proceso indígenas obedecimiento lo establecido en el artículo 260 de la carta magna, ya que el mismo representa la autoridad propia del lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal aprecia dicho testimonio ya que por ser representar de la autoridad indígena ilustro a las partes presentes y al Tribunal sobre sus usos y costumbres, pero no le da VALOR PROBATORIO , ya que no aporto elementos necesarios para determinar la participación o no del adolescente acusado, el mismo manifestó en su exposición que paso como a las 9 de la noche ellos estaban llegando de jugar futbol y le pregunto que paso ganaron, ellos dijeron que si y siguió, asimismo a pregunta realizada por el Ministerio Público el mismo respondió que se enteró de los hechos como en noviembre ya que nadie le había dicho nada, ni siquiera la familia del acusado, señalo que el pasaba por su casa y nadie le decía nada, asimos señalo que se enteró porque Antonio Rodríguez Defensor Indígena le dijo que había un muchacho con un problema y el tenía que servirle de testigo, y el le dijo testigo de que, y no le dijo lo que estaba pasando, señalando que s entero de los hechos cuando hablo con la Defensora Pública Indígena Tania Salazar, asimismo a pregunta de la representante Fiscal el mismo respondió que la comunidad indígena conoce de casos leves y que los casos considerados graves pasan a los Tribunales Ordinarios y que su comunidad es un pueblo tranquilo y que no es costumbre que ocurran hechos de robo, violación y otros delitos…2. Declaración de la ciudadana YSIDORA ANTONIA ZARAGOZA DE BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.215.432la cual previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso quien manifestó desempeñar el cargo de Consejo de Anciano de la Comunidad Indígena Cariña, la máxima autoridad legitima de la Comunidad y se identificó conforme a la ley , quien expuso: “ yo lo que se que ese niño estaba en Tarragona jugando beisbol, Juan llego a las 9:00 de la noche y se acostaron junto con sus hermanos atestiguo eso porque yo vivo al lado de su casa su mama les dio la comida ese niño a las 7:00 de la mañana estaba en su casa yo lo vi cuando entro y no lo vi salir, el siempre llega temprano en la noche, cuando sale a bailar danza llega en la noche. Fue interrogado por la defensa y la fiscal dejándose constancia de lo siguiente: Realizan ustedes frecuentes recorridos en la comunidad? R: Si. P: La casa de usted y la de German están separadas? R: No, se unen por el fondo. P: Que día vio usted a German? R: El día Domingo 23/09/2012 en la noche cuando llegó a su casa como a las nueve de la noche y no lo vi salir más. P: Cuando se supo el hecho? Al otro día, es decir el 24/09/2012 cuando fue en la policía en la noche y lo agarró a él. P: Usted antes de acostarse hace un recorrido? R: Si, por las casas y por los fondos. P: Observó a Germán salir de la casa. R: No señor, el duerme en una colchonetita y lo vi allí que se acostó, se durmió y no salió mas porque yo no tengo televisión y veo la novela donde su mama, por eso yo aseguro que se durmió, yo lo vi. P: Que supo usted de los hechos? R: Lo que me dijeron, que habían robado a unos guardias que son los que cuidaban el trailer cuando estaban echando el asfalto. P: Le dijeron a usted a que hora de la noche habían ocurrido esos hechos? R: No, no supe nada. P: Como a que hora estaban jugando Geomar Maza, Víctor Franco, Hernán Venera y Luis López? R: Cuando me desperté a las dos y media de la madrugada estaban todavía jugando. P: A que distancia aproximada queda el trailer de su casa? R: Como a trescientos metros. Con la Deposición de este testigo promovido por la defensa Este Tribunal le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al proceso indígenas obedecimiento lo establecido en el artículo 260 de la carta magna, ya que la misma representa la autoridad propia del lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal aprecia dicho testimonio ya que por representar al Consejo de Accionaos de la Comunidad indígena Kariña ilustro a las partes presentes y al Tribunal sobre sus usos y costumbres, pero no le da VALOR PROBATORIO , ya no aporto elementos necesarios para determinar la participación o no del adolescente acusado, a preguntas realizadas P: Que supo usted de los hechos? R: Lo que me dijeron, que habían robado a unos guardias que son los que cuidaban el trailer cuando estaban echando el asfalto. P: Le dijeron a usted a que hora de la noche habían ocurrido esos hechos? R: No, no supe nada. Asimismo señalo que no tiene televisión y que ve la novela donde su mama, refiriéndose a la mama del acusado, asimismo señalo que tuvo conocimiento de los hechos al otro día cuando llego la policía, y que como representante de la comunidad hace recorridos a veces desde las 6 hasta las 7 o a lo que pueda a veces hasta las 8 o las 9 hasta que empiece la novela, igualmente a pregunta realizada que si le dijeron a que hora habían ocurridos los hechos respondió que no le dijeron a que hora ni nadie. 3. Declaración del testigo promovido por la defensa LUIS BELTRAN LOPEZ HENRIQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.707.473 quien se identificó previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “yo estaba presente cuando llegaron de jugar un partido de futbol, le dijo a su hermana que quería un perro caliente y su hermana se lo fue a comparar y de allí se fueron a costar y que en ese momento se pusieron a jugar carta como a las 11 su novia y su mama se fueron a acostar, yo les dije que se fueran para el fondo de mi casa a jugar y me acosté como a las 2:30”.
Luego de exponer fue sometido a interrogado dejándose constancia de lo siguiente: Cuando viste a German? El Domingo 23/09/2012 cuando llegó de Tarragona. P: Con quien llegó German ese día? R. Con varios hermanos y allí también venía mi hermano. P: Donde vives tu? R: En San Ramón al lado de la casa del acusado y el fondo esta junto, uno solo puede observar quien llega y quien sale. P: Ese día 23/09/2012 escucharon que había ocurrido lago en la comunidad? R: No, por mi parte no. P: Diga usted el nombre de los amigos con el que se quedó jugando cartas? R: Víctor Franco, Luis apodado LUCHO y Ramón Rojas que le dicen TUTE. R: A que hora llegaron sus amigos a su casa? R: Como a las once, once y media de la noche mas o menos. P: Tiene usted vínculo con la ciudadana Ysidora? R: No, vivo en su casa porque soy marido de su nieta Lenismar Carrasquel. P: Que tiempo tienes viviendo en esa casa? R: Mas o menos un año y seis meses. P: recuerdas como estabas vestido el día que ocurrieron los hechos? R: No. P: Cuando se enteró que el adolescente estaba siendo relacionado con esos hechos? R: Cuando se lo llevaron detenido. Me enteré fue que se lo habían llevado detenido. Este Tribunal No aprecia este testimonio ya que no aporta elementos para aclarara a este Juzgador la participación o no del acusado, y a preguntas realizadas donde se le pregunto si escucho que había ocurrido lago en la comunidad? Respondió : No, por mi parte no, igualmente a pregunta realizada respondió que se entero de los hechos cuando se lo llevaron detenidos, asimismo a pregunta realizada de que indique a que hora llegaron sus amigos, respondió que como a las 11 a las 11:30, y que se acostó como a las 02:30 am, igualmente a pregunta realizada que si tenia conocimiento que en esa comunidad había un tráiler donde había una persona cuidándolo, respondió que no, asimismo manifestó que es marido de una nieta de la señora Ysidora y que llevaba seis meses viviendo en esa casa, lo que evidencia contradicción en la declaración de dicho testigo, ya que el mismo señalo que no tenia conocimiento de la existencia de dicho trailer pero que tenia 6 meses viviendo en la casa de la señora Ysidora, claramente esta mintiendo en virtud de la amistad y convivencia en la casa del hoy acusado. 4-Declaración del ciudadano EXPERTO ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.287.988quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley quien expuso sobre el informe medico legal 3065 ratificando su contenido y firma, y señalando que efectivamente practico dicha evaluación y que el interrogatorio el paciente le manifestó que había sido violado por tres hombres, golpeado con una correa y rasguñado con el monte, refiriéndose que en el examen físico presente excoriaciones lineales y en el examen ANO Rectal, se aprecia signos de traumatismo ano rectal recientes, esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados y laceraciones a las 1,3 y 6 horas del reloj , Siendo posteriormente interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: “En el caso que nos ocupa se observa el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que ocurre, con laceraciones recientes que no son mas que desgarros en la mucosa anal” Y luego a solicitud de la defensa se deja constancia de lo siguiente: Por las características de las lesiones ano rectal se pudo determinar si ese paciente pudo haber sido violado por tres personas? R: No se pudo determinar ni puedo aseverar el número de personas que intervinieron en el hecho. Asimismo manifestó: “Se apreció en el examen que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a esa persona por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, mas no indica el numero de violaciones que pudo haber sido”. Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para determinar que efectivamente la víctima fue objeto de violación y que las laceraciones reúnen la característica de la primera vez que se aborda esa zona por una fuerza externa y son recientes, tienen bordes frescos, asimismo manifestó que las lesiones líneas que causo escoriaciones y la perdida de la primera capa de la piel pueden comprenderse de los rasguños con el monte, por lo que con este testimonio queda configurado el delito de Violación del cual fue víctima el ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ. 5. Declaración del ciudadano EXPERTO LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.723.159, previo a identificarse conforme a la ley, ratificando el contenido y firma en la Inspección Técnica N° 1038, quien expuso: el 14-09-2012 se presentó ante su despacho un ciudadano quien formulo una denuncia contra el buen orden de la familia y fueron al lugar y dejaron constancia del terreno, parte de ello con remoción de la capa vegetal y una vivienda con una fachada de color verde, siendo posteriormente interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: Que exactamente fue lo que le dijo el sujeto denunciante? R: Que varios sujetos desconocidos se presentaron en la empresa DELL ACQUA donde labora como vigilante y luego de someterlo con armas de fuego, lo robaron y abusaron sexualmente de el. P: Logró observar en el lugar de los hechos un trailer? R: Si, se observó un tráiler de color blanco, ese lugar fue señalado por la víctima donde ocurrieron los hechos en contra de las buenas costumbres y el robo. Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario Activo en sus funciones, seguro en su declaración y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos y la existencia del tráiler donde fue sorprendido la víctima.6- Declaración del ciudadano EXPERTO CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.375.217, quien previamente se identifico y ratificó el contenido y firma en la Inspección Técnica N° 1038 y en la Experticia de Regulación Prudencial N° 326, Quien expuso en primer lugar sobre la Inspección Técnica N° 1038, y expuso: ratificándola en su contenido y firma informando que dicha inspección se realizo en la Calle Principal de San Ramón de Areo, y resulto ser un sitio de suceso ABIERTO, amplia visibilidad física, temperatura fresca, se encontraba protegido en su entorno con alambre púa, en el interior del perímetro se visualizó una residencia construida en pared de bloque, se visualizo un conteiner o tráiler de metal en estado de abandono, abundante vegetación tipo maleza, no se encontró evidencia de interés criminalísticas, siendo interrogado por la Representante Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas: P: puede decir a que distancia aproximada se encontraba se encontraba la vegetación al conteiner o tráiler. R.- como a 10 metros aproximadamente, en el área del tráiler pequeña vegetación no como en la parte posterior. P: Como era la vegetación a la que se refiere? R: Se visualizó pequeña vegetación al frente y alrededor del trailer y con abundancia en la parte posterior del mismo, como a diez metros de distancia. P: En que consistía la vegetación? R: La poca vegetación era grama y la parte posterior eran árboles no frutales, por decir, matas de chaparro y monte, zona boscosa. No fue interrogado por el defensor público, y en segundo lugar depuso sobre la Experticia de Regulación Prudencial N° 326. Quien manifestó: esta experticia fue realizada varias bolsas de comida, hamacas, con un justiprecio aproximado de 3.000 bolívares para realizar dicha experticia se tomó en cuenta lo manifestado por la parte agraviada al momento de poner la denuncia. Siendo interrogado por el Ministerio Público quien formulo la siguiente pregunta: P: esa información del valor de los objetos la aporto la víctima al momento de formular la denuncia? R: Sí. Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario Activo en sus funciones, seguro en su declaración y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para comprobar existencia del tráiler donde fue sorprendido la víctima asimismo el sitio donde la víctima fue violada, igualmente se pudo constatar mediante la experticia de regulación prudencia la cual se realiza cuando los objetos robados no aparecen el justiprecio de dichos objetos para lo cual se tomó en cuenta lo manifestado por la víctima al momento de formular la denuncia . 7. Declaración del ciudadano EXPERTO el Sargento Segundo del Quinto Pelotón de la primera compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional DEIVIS JESUS MENDEZ MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.675.551quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y rindió su declaración de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración en relación a la Inspección Técnica sin numero, de fecha 25/09/2012, que riela al folio 12 de la primera pieza, realizada en la Población de San Ramón, Municipio Cedeño del Estado Monagas en sustitución del Experto (Sargento Mayor de Segunda) SHAIL ALEJANDRO RIVAS y del Experto (Sargento Segundo) CARLOS MELENDEZ BARRIOS, manifestando que el primero de los nombrados se encuentra actualmente de permiso por haber fallecido su madre, y el segundo fue transferido hace un mes hacia el Estado Zulia, asimismo manifestó que para la fecha de la referida inspección los funcionarios que la suscriben se encontraban activos y adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional y el sello pertenece al Comando, tratándose de un sitio del suceso abierto..” Siendo interrogado por las partes: A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, ratificando el sitio del suceso y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, actuando de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal . 8. Declaración del ciudadano VÍCTIMA GELVIS JOSE FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.248.507quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley, previo juramento y rindió declaración, manifestando: “, me el estaba (señalo al acusado) me agarro, me quito la ropa y me puso un cuchillo, andaban tres, uno con una pistola y otro con la escopeta, me llevaron para atrás del monte detrás de la casa me quito la correa primero y me dio unos correazos por la espalda para quitarme el pantalón yo tenias unas botas y el chamo (señalo al acusado) me agarro primero el tenia un cuchillo me lo tenia en el cuello y los otros me encañonaban, después me agarraron los otros son tres, me dejaron desnudos sin interior sin nada, el que estaba con el 38 me dijo que si me paraba me mataba que me parara después de media hora, se llevaron todo del trailer, la ropa, hamaca, chinchorro, comida, un termo grande, no dejaron nada, el compañero mío estaba con los otros dos no seque le hicieron, yo estaba sentado, desnudo en el trailer pensando en el compañero mío y el vino como a las 12 en punto sin zapatos con pantalón y franela, yo le pedí unos shores pero se habían llevado el morral de el trailer, mi compañero me consiguió un short y una señora me conseguí unos zapatos viejos y una franela, los trabajadores de la compañía llegaron como a las 8:00 am y los ingenieros me preguntaron que me hicieron y yo les dije que me robaron todo y me violaron y me dijeron que pusiera la denuncia yo no quería porque eso quedaba lejos y era peligroso era zona roja, hay muchos malandros, después puse la denuncia en la guardia y el comandante me dijo para dar unas vueltas como a las 6:30 p.m., habían tres guardias un chofer nosotros dos, dimos unas vuelas por la cancha, una vez el me estaba pidiendo cobre, la señora me dio para el pase y o estaba llorado, yo le dije ese es, y lo agarro la guardia y lo llevo al comando, cuando estábamos en el comando vino la mama y la hermana llorando que estaba equivocado que había otro igualito a el, yo le dije que no estaba equivocado que ese era. Siendo posteriormente interrogado por las partes de la manera siguiente: P: Recuerda el día y hora cuando estas personas llegaron? R: El 23 de Septiembre como a las 11:30 de la noche. Un día domingo para amanecer un lunes. P: Donde se encontraba y que estaba haciendo ese día? R: Estaba durmiendo escuche un ruido y me paré, y fui a llamar a mi compañero, no teníamos nada, no teníamos escopeta. Cuando me paré estaban tres hombres y me quise fugar pero me agarraron, otros dos estaban con mi compañero pero del otro lado. P: Recuerda con que lo amenazaron? R: Él tenía el cuchillo (y señaló al acusado) y hablándole al acusado dijo: Eso no se le hace a un hombre, tu eres hombre también, yo vine aquí a trabajar no para que me hicieran eso. P: Que fue lo que le hizo? R: El me agarró primero, me pegó en la espalda con la correa, me puso el cuchillo en la nuca y me dijo que me volteara, yo le decía que no me matara, pedí auxilio pero me taparon la boca, el chamo (refiriéndose al acusado) me violó primero, pero los tres me violaron. El último fue el flaco que tenía la escopeta. P: Cuando el muchacho te violaba te amenazaba? R: Sí, él con el cuchillo y los otros dos uno con una escopeta y el otro con una pistola. P: Al día siguiente fuiste al CICPC? R: Primero fui a la Guardia y después al CICPC y después al Hospital donde el medico me revisó por atrás. P: Volviste a ver a las personas que te habían violado? R: Sí, cuando estaba dando la vuelta con la guardia lo ví a él y a otro y me dijeron: ve como camina cojío y se rieron! Yo estaba caminando con dolor y desde ese día tengo mucho miedo por lo que pasó porque no podía contestarles nada. P: Como era iluminación del sitio? R: Era un sitio oscuro pero había luz en la casa. P: La denuncia ante la Guardia Nacional a que hora fue? R: A las 8:30 de la mañana del día 24 de Septiembre de 2012. P: Conocías al acusado de antes? R: No, solo de vista que lo había visto en la cancha. P: Cuantas personas eran en total? R: Eran cinco. P: recuerdas como iba vestido el acusado? R: Una franelilla y un short bermuda azul blue jean. P: Sabes la ubicación de tu compañero Alejandro Fernández González? R: Se fue para Colombia, no vino mas, el vive allá. Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testigo su testimonio sirve para determinar que se cometió los delitos como lo es violación y robo agravado en perjuicio del ciudadano GELVIZ JOSE FERNANDEZ y que el adolescente GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR fue uno de los autores de dicho delito, el testimonio de la víctima tiene un peso importante el cual es valorado como plena prueba. 9.- Declaración del ciudadano TESTIGO el Comandante del Destacamento del Tejero de la Guardia Nacional Sargento ALBERTO ENRIQUE VIAJE SUCRE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.922.231quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y rindió declaración, Manifestando que en fecha 24-09-2012 como a las 9:00 am un ciudadano se acerco al puesto de comando y les dijo que en horas de la noche cuando estaba en el tráiler de la compañía donde trabaja como vigilante fueron sometido por 5 sujetos y 3 de ellos lo llevaron al monte y uno de ellos procedió a violarlo lo sometió con un arma blanca y de manera repetida dos mas cumplieron la misma acción y se apoderaron de la ropa, comida silla de caballo y manifestó que iba al cicpc a denunciar y que había visto al que lo violo y le había colocado el cuchillo emprendimos la búsqueda en el pueblo, y la víctima manifestó que la persona que estaba sentada frente a la escuela fue el que lo violo primero le dimos la voz e alto y corrió hacia la zona boscosa negándose a aceptar la orden, comenzó a lanzar objetos a la comisión y opuso resistencia por lo que tuvimos que aplicar la fuerza física para lograr la detención. Siendo posteriormente interrogado por las partes de la manera siguiente: P: Recuerda usted el nombre del denunciante? R: No recuerdo, me dijo que era de la etnia Wayu, tenía como veintisiete años mas o menos, de fisonomía indígena, medía como 1,50 mts aproximadamente. P: Recuerda que fue lo que le dijo este ciudadano? R: Me manifestó que el que estaba sentado en la acera fue el que le puso el cuchillo en el cuello y lo había violado varias veces. P: Recuerda usted la hora exacta y el día en que fue puesta la denuncia? R: Entre las 6:20 y 6:30 de la tarde ante el Comando de la Guardia. P: Tenia conocimiento que donde sucedieron los hechos era dentro de una comunidad indígena? R: Sí, el pueblo de San Ramón pertenece a la Comunidad Indígena que ya no funciona como tal, está bastante civilizada, ya no se le guarda el respeto al Cacique que se le debería dar. Es una figura simbólica. P: Cuantas personas iban en la unidad? R: Tres funcionarios y cuatro con la víctima, el sargento Rivas Salí, Melendez Ramos, mi persona y la víctima. P: En qué momento se le hace el interrogatorio a la víctima? R: Al momento que llegó, primero hicimos el procedimiento porque la víctima manifestó que venía de formular la denuncia en la PTJ, y cuando pasó se encontró con el muchacho y le dijo a otros ahí va el mariquito que violamos. P: Cuantas personas acompañaban a la víctima? R: había otra persona que laboraba con él, no recuerdo el nombre y manifestó ver escondido todo lo que pasó. A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, y basó su testimonio en el conocimiento que tiene de los hechos ya que actuó como jefe d de la comisión que efectuó la aprehensión del acusado y que recibió la denuncia de la víctima, configurándose con su testimonio el delito de Resistencia a la Autoridad ya que el acusado al momento de darle la voz de alto emprendió la huida hacia una zona boscosa lanzando objetos a la comisión resistencia a la detención. La Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio de los expertos ALEJANDRO RIVAS SHAIL y CARLOS MELENDES BARRIOS , por cuanto el experto DEIVIS JESUS MENDEZ MEJIAS ratifico la actuación realizada por los mismos. Además, el testigo y compañero de trabajo de la víctima, ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ quien estaba residenciado aquí en Maturín y tal como lo manifestó la víctima en su declaración a raíz de esos hechos se fue de la empresa y se regresó a Colombia prescindiendo de su testimonio por no tener dirección cierta en el país donde pueda ser ubicado, se le pregunto a la Defensa si tenía alguna en cuanto a prescindir de los testimoniales antes señalados quien manifestó no tener objeción al respecto, por lo que este JUZGADOR acordó prescindir de los testimonios de los expertos ALEJANDRO RIVAS SHAIL y CARLOS MELENDES BARRIOS y del testigo ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, dejando constancia que se agotaron todas las vías jurídicas a los fines de la comparecencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fueron incorporadas por su lectura: 1.-INSPECCION TECNICA, de fecha 25/09/2012, realizada específicamente entre la Unidad Educativa “Escuela concentrada de San Ramón N° 379 y la Unidad de atención medica “Medicatura San Ramón” (folio 12). Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora el sitio del suceso. 2.- INSPECCION TECNICA N° 1038, de fecha 24/09/2012, suscrita por el funcionario Agente Investigador Luís Hernández y Agente Técnico Carlos Rondon adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación punta de Mata Estado Monagas realizada en la Empresa “Constructora DELL ACQUA C.A, ubicada en la Carretera Principal de la Población de San Ramón de Areo, diagonal a la Iglesia, Municipio Cedeño, Estado Monagas (folio 38), donde se dejo constancia trátese de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente al patio externo de una empresa constructora. Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección sirve para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- INFORME MEDICO LEGAL N° 3065, de fecha 25/09/2012, practicado a la víctima Pelvis José Fernández (folio 14), suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, realizado a la víctima GELVIS JOSE FERNANDEZ…EXAMEN FISICO: EXCORIACIONES LINEALES EN CARA ANTERIOR Y POSTERIOR DEL TORAX Y ABDOMEN. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTEL ANAL HIPERTONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. LACERACIONES RECIENTES A LAS 1.3.6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. OBSERVACIONE: SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE…” Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este informe sirve para comprobar que la víctima fue abordada por primera vez en el área Ano Rectal y que fue objeto de violación por una fuerza externa y son recientes, tienen bordes frescos, asimismo se confirmó que las lesiones líneas que causo excoriaciones y la perdida de la primera capa de la piel fueron producidas con el monte a los fines de consumar la violación. 4.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 326, de fecha 25/09/2012 (folio 41),suscrita por agente Carlos Rondon suscrita por el funcionario Agente II Luís Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación punta de Mata Estado Monagas…01.- Varias bolsas con comida, ropas y hamacas..” Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección sirve para fijar un justiprecio de los objetos robados a la víctima. 5.- ESTUDIO ANTROPOLOGICO realizado al acusado (folio 82 y 83) Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este estudio sirve al TRIBUNAL PARA DMOSTRAR QUE EL ACUSADO PERNECE A LA ETNIA indígena Kariña y que habla perfectamente el idioma castellano. No se dio lectura al Examen médico legal del área genital practicado al adolescente Germain José Venera Bolívar por no constar en autos. De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 23 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando la víctima ciudadano , GELVIS JOSE FERNANDEZ, se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora de Aqua ubicada en el sector de San Ramón de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, en compañía del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego y arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterlo y lo violaron en varias oportunidades uno primero y otro después para luego dejarlo allí… llevarse del lugar varias bolsa de comida ropas objetos personales hamacas y sillas de caballos, asimismo quedo plenamente demostrado que el adolescente GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR fue el primero en violarlo, mientras los demás lo amenazaban de muerte con una pistola y otro con la escopeta, después lo agarraron los otros son tres, lo dejaron desnudos sin interior sin nada, le quitaron sus pertenencias y no conforme con eso se llevaron todo del tráiler que estaba al cuidado y pertenencias de la víctima , la ropa, hamaca, chinchorro, comida, un termo grande, no dejaron nada, tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones del médico forense Dr. Ernesto Gardie, quien practico informe médico legal 3065 el cual expuso en sala , siendo suficientemente explícito cuando señaló que se observa el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que ocurre, con laceraciones recientes que no son más que desgarros en la mucosa anal, que las laceraciones recientes a las 1,3,6 según esfera del reloj, Asimismo Se apreció en el examen que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a esa persona por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, mas no indica el numero de violaciones que pudo haber sido”., con su deposición queda claro que la víctima fue violada, y que por las características era por primera vez que era abordada por la zona ano rectal. Asimismo, al concatenar este Tribunal dicho testimonio con la declaración de la víctima ciudadano GELVIZ JOSE FERNANDEZ , quien manifestó en la sala de audiencia de una manera clara sin dudar que el acusado GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR fue uno de los ciudadanos que lo violo, que fue el primero que abuso sexualmente de él, con un cuchillo y bajo amenaza lo violo y luego se llevaron todas sus pertenencias y lo dejaron desnudo, por lo que quedo desvirtuado el principio de inocencia, dándole este Juzgador pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, por lo que haciendo uso de la inmediación del juez estima que la víctima en su declaración dijo la verdad en cuanto a la forma como fue sometido y violado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores N° 179 de fecha 10/05/2005, al referirse al testimonio de la víctima, de la cual se desprende: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. Lo cual se corrobora con la declaración de los testigos Con la declaración de los funcionarios EXPERTO LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA, quien señalo que se presentó ante su despacho un ciudadano quien formulo una denuncia contra el buen orden de la familia y fueron al lugar y dejaron constancia del terreno, parte de ello con remoción de la capa vegetal y una vivienda con una fachada de color verde, asimismo con lo manifestado por los expertos DEIVIS JESUS MENDEZ MEJIAS, y CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, son contestes en afirmar la existencia del tráiler en el sitio del suceso lo cual concatenado con lo expuesto por el testigo ALBERTO ENRIQUE VIAJE SUCRE, quien manifestó que un ciudadano se acerco al puesto de comando y les dijo que en horas de la noche cuando estaba en el tráiler de la compañía donde trabaja como vigilante fueron sometido por cinco sujetos y tres de ellos lo llevaron al monte y uno de ellos procedió a violarlo lo sometió con un arma blanca y de manera repetida dos mas cumplieron la misma acción y se apoderaron de la ropa, comida, silla de caballo y manifestó que iba al CICPC a denunciar y que había visto al primero que lo violo y le había colocado el cuchillo emprendimos la búsqueda en el pueblo, asimismo que el acusado una vez ubicado y al darle la voz de alto corrió hacia la zona boscosa negándose a aceptar la orden, comenzó a lanzar objetos a la comisión y opuso resistencia por lo que tuvieron que aplicar la fuerza física para lograr la detención. De todo ello, resulta claro para este Tribunal, que efectivamente los hechos sucedieron tal y como lo explanó la Representación Fiscal en su Acusación, configurándose los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, realizándose así la acción que constituye el delito, como es la verificación de un acto carnal mediante violencias, siendo éste un acto carnal contra natura. Por otro lado el adolescente despojo a la víctima de sus pertenecías bajo amenaza y opuso resistencia al momento de su detención. La Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18/07/2007 ha dicho “..se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral.….”. El delito sexual más grave que se puede cometer es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, consiste en toda acción de contenido sexual realizada cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. quedando acreditado para este Tribunal el hecho punible y la culpabilidad del acusado GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR, está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, debido a la naturaleza del delito de Violación, esto es, un delito que se comete en forma clandestina, donde el víctimario trata siempre de cometerlo cuando la víctima se encuentra sola para cometer su fechoría.
Se califica este delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA por cuanto fue ejecutado por varias personas, puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que una sola de los participantes estén manifiestamente armada. El delito de ROBO AGRAVADO, se consumó por el hecho de apoderarse de un objeto de otro, acogiendo éste Tribunal el criterio sostenido por el magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en el sentido de que basta con que el objeto haya sido tomado, asido y agarrado por el ladrón, en esto consiste el momento consumativo de tal delito, si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de ROBO se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior. Estando demostrado los extremos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, y la participación del acusado, en la comisión del mismo, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Igualmente quedo configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto quedo demostrado que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo al momento de darle la voz de alto hizo caso omiso oponiendo resistencia al llamado de los funcionarios policiales, Para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS: TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. La conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.
En cuanto el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, este Tribunal desestima dicha calificación Jurídica por cuanto el mismo se encuentra subsumido en el delito de violación, ya que dichas lesiones fueron causadas para ejecutar o configurar la violación, tal como lo manifestó el medico forense a pregunta realizada por la fiscal que si dichas lesiones pudieron se producidas por una correa o por el monte a quien respondió que referente a la superficie que causo las escoriaciones perdiendo a primera parte de la piel, lesiones lineales pudo corresponder a rasguños producidos por el monte, manifestando que las lesiones producidas por corres producen hematomas y que las presentada por la víctima en la presente causa se asemeja a los rasguños producidos por el monte. Razón por lo cual este delito queda subsumido en el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, por medio de la violencia ejercida en perjuicio de la víctima sus agresores lograron doblegar su voluntad y violarlo, repetidas veces. De tal manera que de todos estos dichos y de la lectura de las documentales, contribuyeron a llegar a la certeza a este Tribunal de la comisión del delito de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ, vigente al momento de los hechos, y de la participación del adolescente GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR en los mismos. Este Tribunal descarta el planteamiento realizado por el Defensor Público indígena ya que quedo desde el comienzo de la investigación hasta la culminación del presente debate oral y privado se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales que arropan al hoy acusado asimismo a la víctima en la presente causa, quienes pertenecen a etnias indígenas diferentes el acusado pertenece a la etnia karña , la víctima a la wayuu, compareció ante la sala de audiencias las autoridades legitimas de la comunidad indígena donde ocurrió el hecho punible, tales como el Dopooto o El cacique y la Representante del Consejo de Ancianos quienes actúan ante todo como intermediario entre la comunidad y los criollos, además trata de mantener viva las tradiciones en la comunidad y busca mejoras, en pro del desarrollo del común, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece el proceso a indígenas obedecimiento lo establecido en el artículo 260 de la carta magna, asimismo en cuanto que debe exigirse la presencia de un intérprete cursa al folio 65 de las actuaciones acta de diferimiento de fecha 21-12-2012 que se encuentra suscrita por el acusado, la víctima, por la defensora indígena Tania Salazar y la progenitora del acusado donde se deja constancia que el ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ (Víctima) y el acusado adolescente JOSE VENERA BOLIVAR hablan y entienden perfectamente el Español y se encuentran integrados a todas las actividades sociales, aunado al contenido del informe antropológico que fue incorporado a juicio por su lectura del cual se desprende que el adolescente acusado ES HABLANTE DEL IDIOMA CASTELLANO, Y NO HABA SU IDIOMA MADRE (KARIÑA), este Juzgador reconoce la jurisdicción¬ indígena especial, es decir, la potestad pública ejercida por las autoridades indígenas legítimas de los distintos pueblos y comunidades indias, para ejercer funciones de justicia, de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres, con capacidad incluso de crear y modificar normas, la actuación del acusado en la presente causa no esta contemplada en las costumbres de las comunidades indígenas tal como quedo demostrado a través de las deposiciones en sala de las autoridades indígenas comparecientes, debemos entender que la potestad de administrar justicia de las autoridades indígenas tendría cabida plena dentro de las unidades político-territoriales, es decir, en los hábitat y/o Municipios Indígenas, sobre todo si el conflicto se plantea entre dos indígenas (integrados o no integrados) del mismo grupo étnico; no correspondiendo al presente caso por cuanto el acusado y la víctima pertenecen a etnias indígenas diferentes el acusado pertenece a la etnia karíña , la víctima a la wayuu, por lo queda fehacientemente compraba la competencia de los Tribunales de Justicia penal Juvenil para conocer del presente caso, recordemos que se trata de un acusado que es adolescente y de delitos graves desde toda concepción y uno de ellos es un delito contra natura. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR . Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y VIOLACIÓN, en el cual resultó víctima el ciudadano GELVIZ JOSE FERNANDEZ, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR como autor material de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la moralidad, la salud física y psicológica e incluso la vida del ciudadano GELVIZ JOSE FERNANDEZ, siendo éstos bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad. Es de resaltar el hecho de que en sala la víctima estaba lleno de temor, de miedo, estaba aterrado ante la presencia del acusado pero lleno de valor no dudo en señalar directamente a al acusado como la persona que lo violo primero y se llevó sus pertenecías dejándolo desnudo. d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el adolescente tuvo una actuación protagónica, que lo hace por lo tanto plenamente responsable de tales hechos, el mismo se desprende que el adolescente, estaba conciente de lo que hacia, actuó a conciencia, sabe discernir entre lo bueno y lo malo, y realizo ese hecho con toda su intención. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente la LIBERTAD ASISTIDA, resultando éstas idónea, pertinentes y necesarias. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del artículo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, estas medidas tienen una finalidad primordialmente educativas, y por cuanto la privación de libertad está concebida como una medida excepcional aun cuando el adolescente sea declarado culpable de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad (art.628) el Juez puede optar por otra sanción no privativa de libertad.. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR, la sanción de CUATRO AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme lo establecido en los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Resaltado y subrayado original)

Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada, señalar que, es al Juez de Juicio de acuerdo con el principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:

“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES). (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 156, de fecha 16-04-07, la Sala de Casación Penal, señaló:

“…Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…” (Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)

Criterio reiterado en Sentencia N° 034, de fecha 05 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:

“…Aun cuando el recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de la sentencia, esta Sala observa que del fundamento planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, en concreto a las supuestas contradicciones evidenciadas en la declaración del ciudadano William de la Concepción Acosta.
La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. .. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos...” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la misma cumplió con los extremos de Ley, verificándose que el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las declaraciones de la víctima, los testigos y expertos determinantes para inculpar al adolescente Germaín José Venera Bolívar, constituyendo elementos concurrentes, es decir, la sola declaración del ciudadano Gelvis José Fernández, no bastó para el dictamen de la sentencia condenatoria, mas bien la referida declaración comparada con todas las demás pruebas evacuadas en el debate oral y privado, entre ellas las declaraciones de los expertos: Dr. Ernesto Luís Gardie Enis, Luís Gabriel Hernández García, Carlos Alejandro Rondón Aray, Deivis Jesús Méndez Mejías y el testigo Alberto Enrique Viaje Sucre; permitieron al Juez llegar a concluir los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su sentencia, por cuanto el juez en la sentencia recurrida, estimó que se demostró en Sala de Juicio que, el día 23 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando la víctima ciudadano, Gelvis José Fernández, se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora “de Aqua” ubicada en el sector de San Ramón de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, en compañía del ciudadano Alejandro Fernández, cuando se presentaron al lugar cinco sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterlo y lo violaron en varias oportunidades, uno primero y otro después para luego dejarlo allí, llevándose del lugar varias bolsa de comida, ropas, objetos personales, hamacas y sillas de caballos, asimismo quedó plenamente demostrado que el adolescente Germain José Venera Bolívar, fue el primero en violarlo, mientras los demás lo amenazaban de muerte con una pistola y otro con una escopeta, después lo agarraron los otros tres, lo dejaron desnudo y sin interior, le quitaron sus pertenencias y se llevaron todo del tráiler que estaba al cuidado y pertenencias de la víctima; tales hechos –a consideración del A quo- quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones del médico forense Dr. Ernesto Gardie, quien practicó informe médico legal a la víctima en el presente caso, constatando que el mismo presentaba el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que le ocurría el hecho, con laceraciones recientes que no son más que desgarros en la mucosa anal, que las laceraciones recientes se encontraban a las 1, 3 y 6 según esfera del reloj, igualmente señaló en sala que, se apreció en el examen que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a “esa persona” por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, mas no indica el numero de veces que pudo haber sido violado, quedando claro para el juez de juicio que la víctima fue violada, y que por las características era por primera vez que era abordada por la zona ano rectal; y al ser concatenado por dicho Tribunal el testimonio del Doctor Ernesto Luís Gardie Enis, con el testimonio rendido por la víctima ciudadano Gelviz José Fernández, quien manifestó que el acusado Germain José Venera Bolívar fue uno de los ciudadanos que lo violó, que fue el primero que abuso sexualmente de él, con un cuchillo y bajo amenaza lo violó y luego se llevaron todas sus pertenencias y lo dejaron desnudo, circunstancias por las cuales el juez de juicio llegó a la determinación que quedó desvirtuado en el presente caso, el principio de inocencia, por cuanto en base al principio de inmediación, consideró que la víctima dijo la verdad en cuanto a la forma como fue sometido y violado, y por tal motivo a dicha declaración, le fue otorgado pleno valor probatorio, basándose para ello en lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores N° 179, de fecha 10/05/2005, al referirse al testimonio de la víctima, de la cual se desprende: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. Igualmente consideró la A quo y así lo expresó en la decisión recurrida que, el dicho o declaración de la víctima fue corroborado en Sala, con la declaración de los funcionarios: Experto Luís Gabriel Hernández García, quien señaló que se presentó ante su despacho un ciudadano quien formuló una denuncia contra el buen orden de las familias y fueron al lugar y dejaron constancia del terreno, parte de ello con remoción de la capa vegetal y una vivienda con una fachada de color verde, asimismo con lo manifestado por los expertos Deivis Jesús Méndez Mejías y Carlos Alejandro Rondón Aray, fueron contestes en afirmar la existencia del tráiler en el sitio del suceso, lo cual concatenado con lo expuesto por el testigo Alberto Enrique Viaje Sucre, quien manifestó que un ciudadano se acercó al puesto de comando y les dijo que en horas de la noche cuando estaba en el tráiler de la compañía donde trabaja como vigilante fueron sometidos por cinco sujetos y tres de ellos lo llevaron al monte y uno de ellos procedió a violarlo lo sometió con un arma y de manera repetida dos mas cumplieron la misma acción y se apoderaron de la ropa, comida, silla de caballo y manifestó que iba al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciar y que había visto al primero que lo violó y le había colocado el cuchillo, asimismo que el acusado una vez ubicado y al darle la voz de alto corrió hacia la zona boscosa negándose a aceptar la orden, comenzó a lanzar objetos a la comisión y opuso resistencia por lo que tuvieron que aplicar la fuerza física para lograr la detención; resultando claro para el juzgador, que efectivamente los hechos sucedieron tal y como lo explanó la Representación Fiscal en su Acusación, configurándose los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gelvis José Fernández y el Estado Venezolano, realizándose así la acción que constituye el delito, como es la verificación de un acto carnal mediante violencias. Por otro lado el adolescente despojó a la víctima de sus pertenecías bajo amenaza y opuso resistencia al momento de su detención.

Igualmente, el recurrente dentro del contenido de su denuncia considera que se configura la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el A quo, al momento de motivar su decisión, se limita solo a hacer referencia al dicho de los funcionarios actuantes, quienes sin ser testigos presenciales de los hechos y peor aún sin el testimonio del único testigo presencial, ciudadano Alejandro Fernández, ya que con su comparecencia al juicio oral, corroboraría lo manifestado por la víctima en el presente caso, sin embargo el juez consideró que el solo dicho de los funcionarios actuantes era suficiente para determinar la responsabilidad penal de sus representados; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión recurrida, se pudo verificar que el A quo, para llegar a su determinación hace referencia al dicho de todas y cada una de las personas que intervinieron en Sala de Juicio, así vemos como se refiere a la declaración de los ciudadanos: 1) Miguel Ángel Romero Patete, testigo promovido por la defensa, quien manifestó en Sala, ser el Copooto, es decir, ser el Jefe o Cacique de la comunidad indígena Cariña de San Juan de Areo, alegando que el imputado era un muchacho bueno, trabajador en la comunidad kariña, que había trabajo cargando bloques, que pertenece al grupo cultural indígena y es bombero, entre otras cosas además manifestó que cuando un adolescente de la comunidad comete un delito, si el caso es grave lo pasan a las autoridades ordinarias; por lo cual consideró el juez que, con la declaración de este testigo promovido por la defensa, se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al proceso indígena, obedecimiento a lo establecido en el artículo 260 de la Carta Magna, ya que el mismo representa la autoridad propia del lugar donde ocurrieron los hechos, no obstante no le da valor probatorio, ya que no aportó elementos necesarios para determinar la participación o no del adolescente acusado; 2) Ysidora Antonia Zaragoza de Bolívar, quien manifestó desempeñar el cargo de Consejo de Anciano de la Comunidad Indígena Cariña, la máxima autoridad legítima de la Comunidad y se identificó conforme a la ley , quien –a consideración del juez A quo- tampoco aporta elementos necesarios para determinar la participación del adolescente y por tal motivo no le otorga valor probatoria; 3) Luís Beltrán López Henríquez, testigo promovido por la defensa, quien depuso en Sala y fue interrogado por las partes, considerando el juez que dicho testimonio, no aportaba elementos para aclarar la participación del adolescente acusado y por tal motivo no fue apreciado, ni le fue otorgado valor probatorio; 4) Experto Ernesto Luis Gardie Enis, quien señaló en sala haberle practicado el Examen Médico Legal al ciudadano Gelvis José Fernández, y que de dicha evaluación logró determinar que presentó excoriaciones lineales y en el examen “ano rectal”, fueron apreciados signos de traumatismos “ano rectal” recientes, esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados y laceraciones a las 1, 3 y 6 horas del reloj y al ser interrogado, respondió que, en el caso se pudo observar el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que le ocurría, con laceraciones recientes que no son mas que desgarros en la mucosa anal y que no se pudo determinar el número de personas que intervinieron en el hecho, siendo ésta deposición aprecia por el Tribunal, dándole pleno valor probatorio, ya que basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para determinar que efectivamente la víctima fue objeto de violación y que las laceraciones reúnen la característica de la primera vez que se aborda esa zona por una fuerza externa y son recientes, por tener bordes frescos, por lo que, con este testimonio quedó –a criterio del A quo- configurado el delito de Violación del cual fue víctima el ciudadano Gelvis José Fernández; 5) Experto Luís Gabriel Hernández García, declaración ésta a la cual la juez de juicio le otorga pleno valor probatorio, por ser un funcionario activo en sus funciones, seguro en su declaración, quien basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos y la existencia del tráiler donde fue sorprendido la víctima; 6) Experto Carlos Alejandro Rondón Aray, deposición apreciada y valorada por el Tribunal, toda vez que fue realizada por un funcionario activo en sus funciones, seguro en su declaración y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para comprobar existencia del tráiler donde fue sorprendida la víctima, y el sitio donde la víctima fue violada, igualmente se pudo constatar el justiprecio de los objetos para lo cual se tomó en cuenta lo manifestado por la víctima al momento de formular la denuncia; 7) Experto Deivis Jesús Méndez Mejías, funcionario adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, quien manifestó en Sala, siendo su declaración apreciada y valorada plenamente por el Tribunal A quo, toda vez que fue realizada por un funcionario en uso de sus atribuciones, ratificando el sitio del suceso y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia; 8) Gelvis José Fernández, quien rindió su declaración en calidad de víctima, manifestando que el acusado lo agarró, le quitó la ropa y le puso un cuchillo, que andaban tres, uno con una pistola y otro con la escopeta, lo llevaron para atrás del monte detrás de la casa, que primero le quitaron la correa, con la cual le dieron unos correazos por la espalda para quitarle el pantalón, señalando al acusado e indicando que el mismo tenía un cuchillo y que se lo puso en el cuello, mientras los otros lo encañonaban, después lo agarraron los otros tres, lo dejaron desnudo sin interior, el que estaba con el 38 le dijo que si se paraba le mataba, se llevaron todo del trailer, la ropa, hamaca, chinchorro, comida, un termo grande, no dejaron nada, que su compañero estaba con los otros dos y no supo que le hicieron, que los trabajadores de la compañía llegaron como a las 8:00 de la mañana y los ingenieros le preguntaron que le hicieron y les contó todo y que lo habían violado, siendo ésta declaración apreciada y valorada totalmente por el Tribunal de Juicio, ya que con la misma, el juez llegó a la determinación de que se cometieron los delitos como lo es violación y robo agravado en perjuicio del ciudadano Gelviz José Fernández y que el adolescente Germain José Venera Bolívar fue uno de los autores de dicho delito, considerando el A quo, que el testimonio de la víctima en el presente caso, tiene un peso importante y por tal motivo es valorado como plena prueba; 9) Alberto Enrique Viaje Sucre, declaración a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que fue realizada por un funcionario en uso de sus atribuciones, basando su testimonio en el conocimiento que tiene de los hechos ya que actuó como jefe de la comisión que efectuó la aprehensión del acusado y que recibió la denuncia de la víctima, configurándose con su testimonio el delito de Resistencia a la Autoridad ya que el acusado al momento de darle la voz de alto emprendió la huida hacia una zona boscosa lanzando objetos a la comisión resistiéndose a la detención. Igualmente se verificó que, el A quo, a solicitud del Ministerio Público prescindió de la declaración del ciudadano Alejandro Fernández González, quien es testigo y compañero de trabajo de la víctima en el presente caso, quien estaba residenciado en la ciudad de Maturín y por información de la víctima, se pudo conocer que el mismo a raíz de los hechos ocurridos, se retiró de la empresa, para viajar posteriormente al vecino país de Colombia, prescindiendo de su testimonio por no tener dirección cierta en el país donde pueda ser ubicado. Motivo por los cuales, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al apelante al indicar que la jueza de Juicio al momento de motivar su decisión, se limitó solo a hacer referencia al dicho de los funcionarios actuantes, y que tampoco tomó en cuenta la declaración del testigo y compañero de trabajo de la víctima, por cuanto se aprecia de la decisión recurrida que el A quo, al momento de fundamentar su fallo, valoró y apreció todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razones por las cuales debe ser desechado el presente argumento recursivo planteado por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.

Otro de los argumentos planteados por la defensa en este primer punto, es el hecho de que para el delito de Resistencia a la Autoridad, se dejó un conjunto de circunstancias dudosas que no fueron consideradas por el juez de juicio, violándose a su juicio, el contenido del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de Coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, tal y como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; al respecto este Tribunal de Alzada; observa una vez revisadas las actuaciones, que el juez de juicio, al momento de motivar su fallo con respecto a lo alegado por la defensa, deja constancia de lo siguiente:

“…Igualmente quedo configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto quedo demostrado que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo al momento de darle la voz de alto hizo caso omiso oponiendo resistencia al llamado de los funcionarios policiales, Para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS: TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. La conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio…”
...(Omissis)...
Este Tribunal descarta el planteamiento realizado por el Defensor Público indígena ya que quedo desde el comienzo de la investigación hasta la culminación del presente debate oral y privado se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales que arropan al hoy acusado asimismo a la víctima en la presente causa, quienes pertenecen a etnias indígenas diferentes el acusado pertenece a la etnia karña, la víctima a la wayuu, compareció ante la sala de audiencias las autoridades legitimas de la comunidad indígena donde ocurrió el hecho punible, tales como el Dopooto o El cacique y la Representante del Consejo de Ancianos quienes actúan ante todo como intermediario entre la comunidad y los criollos, además trata de mantener viva las tradiciones en la comunidad y busca mejoras, en pro del desarrollo del común, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece el proceso a indígenas obedecimiento lo establecido en el artículo 260 de la carta magna, asimismo en cuanto que debe exigirse la presencia de un intérprete cursa al folio 65 de las actuaciones acta de diferimiento de fecha 21-12-2012 que se encuentra suscrita por el acusado, la víctima, por la defensora indígena Tania Salazar y la progenitora del acusado donde se deja constancia que el ciudadano GELVIS JOSE FERNANDEZ (Víctima) y el acusado adolescente JOSE VENERA BOLIVAR hablan y entienden perfectamente el Español y se encuentran integrados a todas las actividades sociales, aunado al contenido del informe antropológico que fue incorporado a juicio por su lectura del cual se desprende que el adolescente acusado ES HABLANTE DEL IDIOMA CASTELLANO, Y NO HABA SU IDIOMA MADRE (KARIÑA), este Juzgador reconoce la jurisdicción indígena especial, es decir, la potestad pública ejercida por las autoridades indígenas legítimas de los distintos pueblos y comunidades indias, para ejercer funciones de justicia, de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres, con capacidad incluso de crear y modificar normas, la actuación del acusado en la presente causa no esta contemplada en las costumbres de las comunidades indígenas tal como quedo demostrado a través de las deposiciones en sala de las autoridades indígenas comparecientes, debemos entender que la potestad de administrar justicia de las autoridades indígenas tendría cabida plena dentro de las unidades político-territoriales, es decir, en los hábitat y/o Municipios Indígenas, sobre todo si el conflicto se plantea entre dos indígenas (integrados o no integrados) del mismo grupo étnico; no correspondiendo al presente caso por cuanto el acusado y la víctima pertenecen a etnias indígenas diferentes el acusado pertenece a la etnia karíña , la víctima a la wayuu, por lo queda fehacientemente compraba la competencia de los Tribunales de Justicia penal Juvenil para conocer del presente caso, recordemos que se trata de un acusado que es adolescente y de delitos graves desde toda concepción y uno de ellos es un delito contra natura…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

Del extracto anteriormente expuesto, observa esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que el juez de instancia dejó claro en su motivación que se configuraba el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto quedó demostrado en sala de audiencia con la declaración en calidad de testigo del ciudadano Alberto Enrique Viaje Sucre, quien actuó como jefe de la comisión que efectuó la aprehensión del acusado adolescente y que recibió la denuncia de la víctima, por cuanto el acusado al momento de darle la voz de alto emprendió la huida hacia una zona boscosa lanzando objetos a la comisión y mostrando resistencia a la detención, hechos apreciados y valorados por el A quo, para considerar configurado el delito de Resistencia a la Autoridad, aunado al hecho que expresó en su sentencia que, desde el comienzo de la investigación hasta la culminación del presente debate oral y privado se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales que abrigan al acusado y a la víctima en la presente causa, quienes pertenecen a etnias indígenas diferentes, compareciendo ante la sala de audiencias las autoridades legitimas de la comunidad indígena donde ocurrió el hecho punible, tales como el ciudadano Miguel Ángel Romero Patete, quien representa en su comunidad la figura del Dopooto o Cacique y la ciudadana Ysidora Antonia Zaragoza de Bolívar, quien es la Representante del Consejo de Ancianos, actuando los mismos como intermediarios entre la comunidad y los criollos, aunado al hecho que el juez consideró que tanto el ciudadano Gelvis José Fernández (Víctima) y el acusado adolescente José Venera Bolívar, hablan y entienden perfectamente el Español y se encuentran integrados a todas las actividades sociales, lo cual es concatenado con el contenido del informe antropológico que fue incorporado a juicio por su lectura del cual se desprende que el adolescente acusado “es hablante del idioma castellano, y no haba su idioma madre (kariña)”, además de ello, consideró la juez que la actuación del adolescente acusado no esta contemplada en las costumbres de las comunidades indígenas tal como quedo demostrado a través de las deposiciones en sala de las autoridades indígenas comparecientes, alegando igualmente que tendrían potestad para la administración de justicia indígena dentro de sus unidades político-territoriales, si el conflicto se plantea entre dos indígenas (integrados o no integrados) del mismo grupo étnico; no correspondiendo al presente caso por cuanto el acusado y la víctima pertenecen a etnias indígenas diferentes, por lo que para el A quo, quedó suficientemente comprobado la competencia de los Tribunales de Justicia penal Juvenil para conocer del presente caso, al tratarse de un acusado que es adolescente y de delitos graves desde toda concepción y uno de ellos es un delito contra natura, por lo que mal podría alegar el recurrente, violación de derecho constitucional alguno al adolescente Germaín José Venera Bolívar; y más aún cuando consta de las actas que conforman la presente causa, que este adolescente imputado entendió, a lo largo del proceso, todo lo dicho por la jurisdiscente, por hablar el mismo idioma; por lo que considera está Alzada en virtud a lo antes expuesto, que lo meritorio en este punto de apelación es desestimar lo pretendido por el recurrente, ya que se evidencia de los autos que cursan en el presente caso, así como de la decisión recurrida, que en ningún momento le fueron violentadas garantías constitucionales al adolescente acusado Germán José Venera Bolívar. Y así se decide.

De igual manera alega el defensor Aquilino Antonio Rodríguez en su escrito de apelación que, con los elementos de convicción existentes para la calificación jurídica de “violación”, no quedó demostrado que su representado se encontrara incurso en la comisión de dicho delito; al respecto considera este Tribunal de Alzada, luego de la revisión de la decisión recurrida, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto indicó el juez claramente en su decisión, las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de que el delito de violación efectivamente se había configurado en el presente caso, y que ciertamente el día 23 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando la víctima ciudadano Gelvis José Fernández, se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora de Aqua, en compañía del ciudadano Alejandro Fernández, se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterlo y lo violaron en varias oportunidades, asimismo quedo plenamente demostrado que el adolescente Germain José Venera Bolívar fue el primero en violarlo, mientras los demás lo amenazaban de muerte con una pistola y otro con la escopeta, quedando suficientemente demostrados tales hechos con las declaraciones del médico forense Dr. Ernesto Gardie, quien practicó informe médico legal a la víctima, siendo suficientemente explícito al momento de rendir declaración en Sala de Juicio cuando señaló que se observó el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que ocurría el hecho, con laceraciones recientes que no son más que desgarros en la mucosa anal, que las laceraciones recientes a las 1, 3 y 6 según esfera del reloj, y que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a esa persona por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, quedando claro para el juez con esta declaración que la víctima fue violada, y que por las características era por primera vez que era abordada por la zona ano rectal, y al ser concatenada con la declaración de la víctima ciudadano Gelviz José Fernández, quien manifestó en la sala de audiencia de una manera clara sin dudar que el acusado Germain José Venera Bolívar fue uno de los ciudadanos que lo violó, que fue el primero que abuso sexualmente de él, con un cuchillo y bajo amenaza lo violó y luego se llevaron todas sus pertenencias y lo dejaron desnudo, por lo que quedó –a consideración del A quo- desvirtuado el principio de presunción de inocencia; razón por las cuales, quienes aquí deciden consideran que debe ser desechado el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, lo que se aprecia como segundo punto de su escrito de apelación que, de la decisión recurrida se puede apreciar que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que el juez sentenciador incurrió en errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal, referido al cálculo de la pena impuesta a su representado, ya que, teniendo en cuenta que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Violación, le corresponde al tribunal de la causa, hacer un resumen claro y conciso sobre la pena a imponer y la sentencia condenatoria, tomando este en su término mínimo, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a dicha pena se le sumará las dos terceras partes de la pena por el delito de Violación y en base a ello, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se haga la corrección correspondiente; al respecto, esta Alzada deja asentada que en materia de justicia juvenil, por ser el sujeto un adolescente, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que prevé todo lo conducente en el proceso penal de este sujeto especial, no contempla la aplicación de la denominada dosimetría penal, previstas para las penas aplicables a los adultos, y ello en razón a que las sanciones tienen una finalidad en el sistema juvenil diferente al de adultos, siendo la norma rectora de la discrecionalidad del Juez en la aplicación de la sanción, lo contenido en el articulo 622 y en este sentido, procede a revisar la sentencia impugnada, de donde se desprende que, el Juez A quo, al momento de estimar la sanción a imponer al adolescente Germaín José Venera Bolívar, procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando los siguientes puntos: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; considerando en este sentido que, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Violación, en el cual resultó víctima el ciudadano Gelviz José Fernández, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la decisión recurrida; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, por cuanto la A quo consideró que a lo largo del juicio oral y privado, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala, quedó demostrada, la participación del acusado Germain José Venera Bolívar, como autor material de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem; afectando la moralidad, la salud física y psicológica e incluso la vida del ciudadano Gelviz José Fernández, siendo estos bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad, resaltando la A quo, el hecho de que en sala la víctima estaba lleno de temor, de miedo, estaba aterrado ante la presencia del acusado pero lleno de valor, no dudó en señalar directamente al acusado como la persona que lo violó primero y se llevó sus pertenecías dejándolo desnudo; c) El grado de responsabilidad del adolescente: ya que a consideración del sentenciador, se evidenció en sala que el adolescente tuvo una actuación protagónica, que lo hace por lo tanto plenamente responsable de tales hechos, el mismo se desprende que el adolescente, estaba conciente de lo que hacia, actuó a conciencia, sabe discernir entre lo bueno y lo malo, y realizó ese hecho con toda su intención; d) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Observó el Juez que, el adolescente Germain José Venera Bolívar, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo expuesto, el Tribunal consideró que la medida privativa de libertad y simultáneamente la libertad asistida, resultaban ser las más adecuadas, idóneas, pertinentes y necesarias, para ser aplicada entre el abanico de sanciones de la justicia juvenil, por tratarse de delitos que ameritan Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la finalidad que tiene ésta en la transformación del adolescente privado de libertad a través del plan individual que iniciara en su cambio, y por cuanto la privación de libertad está concebida como una medida excepcional aun cuando el adolescente sea declarado culpable de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, el Juez puede optar por otra sanción no privativa de libertad; y e) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: observando el A quo que, el adolescente sancionado, para ese momento tenía 16 años de edad y no presentaba limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, resulta como así lo estimó la a quo, con los parámetros del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Monagas, designado al adolescente acusado GERMAIN JOSE VENRA BOLIVAR, y en consecuencia CONFIRMA de la sentencia dictada en fecha 07-02-2013 y publicada en fecha 18-02-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-D-2012-000371, mediante la cual CONDENÓ al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, todos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.


- VII -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Monagas, designado al adolescente acusado GERMAIN JOSE VENRA BOLIVAR.

SEGUNDO: SE CONFIRMA de la sentencia dictada en fecha 07-02-2013 y publicada en fecha 18-02-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-D-2012-000371, mediante la cual CONDENÓ al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, todos del Código Penal Venezolano.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Publíquese, líbrese la Boleta de Traslado al adolescente acusado de autos a los fines de imponerle de la decisión y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, Ponente


ABG. ANA NATERA VALERA

La Jueza Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


El Secretario,


ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN


DMMG/ANV/MYRG/ PFF/Anyi*.