REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 8 de Mayo de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: Q-0854-13
QUERELLANTE: JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.006, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GEYBELTH JESÚS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
REPRESENTANTE: Ciudadano Gobernador Gral. (E) CARLOS MATA FIGUEROA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 30 de Abril de 2013, el ciudadano GEYBELTH JESÚS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta

II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 5)…. Las reclamaciones contra las vías de hechos atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, en virtud de la desincorporación de la nomina de los trabajadores de la Gobernación del estado Nueva Esparta, desde el 31 de enero de 2013, satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.006, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena citar al Ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta y a la Ciudadana Procuradora General del Estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la ultimas de las citaciones libradas, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días de hábiles para la consumación de la citación de la Procuradora General del Estado, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. ASI SE DECIDE.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Alegatos del Querellante
El querellante expresa en su escrito libelar que gozaba de fuero paternal para el momento de su ilegal retiro de la administración pública, ya que para el 20 de diciembre de 2012, nació su hijo MATHIAS ANTONIO FIGUEROA HINOJOSA, por que su inamovilidad laboral se extiende hasta dos (2) años después del parto contado a partir desde el inicio del embarazo de su esposa, tal como lo establece los artículos 72 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, el ente público, hizo caso omiso a tales derechos de índole laboral y los obvio para realizar la ilegal desincorporación de la nomina de los trabajadores de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

El querellante formula “Amparo Cautelar”, que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se dicte medida de amparo cautelar, la suspensión temporal de los efectos del irrito procedimiento denunciado y se ordene la reincorporación a su cargo de Jefe del Departamento de Informática, juntos con sus beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva en la presente causa, ya que para el momento estaba amparado por el fuero paternal, establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y de los trabajadores vigente, además de ser el sustento de su familia, causándole un daño irreparable y dejando a su familia en total estado de inseguridad, en virtud de la omisión e inobservancia de la querellada de que el ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, antes identificado, se encontraba de reposo medico y tenia para la época la protección de la licencia por paternidad, consagradas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, el título VI, referentes a la protección a la familia en el Proceso Social de Trabajo, y por ende se le cerceno, transgredió y violento lo establecido en los artículos 49, 51, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le está causando un perjuicio a su familia de índole social, siendo este su único sustento con que llenos sus necesidades y la de su núcleo familiar.

Trámite procesal del amparo cautelar
Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar la suspensión temporal de los efectos del procedimiento denunciado, y ordene la reincorporación a su cargo de Jefe del Departamento de Informática, juntos con sus beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva en el presente asunto. “se mantenga como funcionario de la Gobernación del estado Nueva Esparta, devengando el sueldo que tenia para el momento de su retiro hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso,”

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela al folio 11 del expediente judicial copia simple del acta de nacimiento de MATHIAS ANTONIO FIGUEROA HINOJOSA, emitida a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012.

Que riela al folio 13 del expediente judicial carta de fecha 14 de enero de 2013, realizada por el Ingeniero JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, dirigida al Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, solicitándole información sobre su situación laboral, en virtud de estar desempeñando el cargo de Jefe de Servicios de Informática de la Gobernación del estado Nueva Esparta, arguye que esa consulta esta motivada a que esta amparado por la figura de una INAMOVILIDAD LABORAL, según la legislación vigente en materia laboral, producto del nacimiento de su hijo en fecha 20 de diciembre de 2012.

Que riela al folio 14 del expediente judicial carta de fecha 22 de enero de 2013, realizada por el Ingeniero JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, dirigida al Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, haciendo entrega de un reposo medico, y solicita información sobre su situación laboral en virtud de estar desempeñando el cargo de Jefe de Servicios de Informática.

Que riela en el folio 29 del expediente judicial copia del Decreto Regional N° 953, de fecha 21 de febrero 2011, donde se le asigna al cargo al ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, como Jefe del Departamento de Informática (Grado 99).

Que riela en el folio 31 del expediente judicial copia simple del Email enviado de un correo de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, declaración jurada de patrimonio en línea, de fecha 25 de enero del 2013, donde se le participa que deberá presentar declaración jurada de patrimonio, ante dicho organismo.

En este sentido, observa quien decide que el querellante solicita en la parte III de su escrito libelar lo siguiente:

Solicita su reincorporación al cargo de Jefe del Departamento de Informática con las mismas condiciones laborales y por consiguiente se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción.

Igualmente, el mencionado querellante en el referido escrito libelar en su parte IV, en lo referente a la cautelar peticionada solicita:

“…sea decretado Amparo Cautelar a mi favor y en consecuencia me mantengan como funcionario de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, devengando el sueldo que tenia para el momento de mi inconstitucional retiro hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso…” Omisis.

Así las cosas, se observa: A) que fue evidenciado el nacimiento del niño MATHIAS ANTONIO FIGUEROA HINOJOSA, hecho que se produjo el día 20 de diciembre de 2012; B) que el ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, fue asignado al cargo de Jefe del Departamento de Informática (Grado 99), mediante Decreto Regional N° 953, de fecha 21 de febrero 2011; C) que en fecha 14 de enero de 2013, fue realizada una carta por el Ingeniero JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, dirigida al Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, solicitándole información sobre su situación laboral, en virtud de estar desempeñando el cargo de Jefe de Servicios de Informática de la Gobernación del estado Nueva Esparta, arguye que esa consulta esta motivada a que esta amparado por la figura de una INAMOVILIDAD LABORAL, según la legislación vigente en materia laboral, producto del nacimiento de su hijo en fecha 20 de diciembre de 2012 y D) revisados como han sido los recaudos consignados se observa que no se demuestra del acervo probatorio al daño alegado o la vulneración a la protección de la familia, es decir, no se evidencia que haya sido excluido de la nomina de la Gobernación del estado Nueva Esparta, siendo uno de los medios de prueba fundamental para restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto no se verifica la vulneración al derecho denunciado por el hoy querellante. ASÍ SE DECIDE

De igual manera este Juzgado Superior advierte que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien de la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente para quien aquí decide, que acordar la cautelar peticionada por la parte querellante se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, ya que la misma estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, en contravención con lo dispuesto en la parte “in fine” del encabezamiento del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declarar improcedente la tutela cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente querella funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los ocho (8) días del mes de Mayo de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Q-0854-13
HBF/jmsb/Pedro