REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000489
DEMANDANTE: MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.429.475, representada por su Apoderada Judicial, ABG. ELIZABETH MADRID, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.270.
DEMANDADO: JESUS ARMANDO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.344.944.
ADOLESCENTES: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 04 de Agosto de 2011, se dio por recibida la presente demanda, en la cual, la ciudadana MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA, señalo que en fecha 14-05-1994 había contraído matrimonio civil con el demandado, de cuya unión procrearon las mencionadas adolescentes. Asimismo señalo, que su cónyuge por voluntad propia abandono el hogar, visto que la relación comenzó a deteriorarse, hasta que en el mes de marzo de 2004, decidió visitar a su cónyuge al Estado Sucre, por cuanto el mismo se encontraba enfermo, encontrándose con la noticia de que su esposo convivía con otra pareja; razón por la cual la demandante solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano JESUS ARMANDO VALLEJO. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijas.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 03 de Agosto de 2011 se dicto auto de admisión, ordenándose la subsanación del escrito libelar. Ejercido el Despacho saneador, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la debida notificación, en fecha 24 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JESUS ARMANDO VALLEJO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 12 de Julio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Asimismo, se le garantizo a las adolescentes de autos, su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 30 Julio de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 27-07-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En día 18 de Octubre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, quien ratifico el contenido de su demanda y de las pruebas aportadas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el 22 de mayo de 2013 la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, en dicha oportunidad se celebró al acto conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ARMANDO VALLEJO y MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA, por el Registrado Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el N° 40, folio 43 y su vuelto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1994; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 14-05-1994. (Folio 04 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por el Registrado Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el Nº 314, folio 171 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 29-06-1995 y que es hija de los ciudadanos JESUS ARMANDO VALLEJO y MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por el Registrado Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el Nº 09, folio 10 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 25-09-1997 y que es hija de los ciudadanos JESUS ARMANDO VALLEJO y MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Correspondencia suscrita en fecha 25-10-2012 por la Empresa Zulia Industrial Constructions, C.A., mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JESUS ARMANDO VALLEJO, labora en dicha empresa desde el día 14-11-2011, desempeñando el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, devengando un salario básico diario de Bs. 109,38. Asimismo se dejo constancia que el referido ciudadano se encuentra amparado por la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, siendo un trabajador de nomina contractual, comprendida por la nomina diaria, el cual goza de todos los beneficios y condiciones que contiene el Contrato Petrolero. (Folios 92 y 93). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Tomas Salazar Tillero, Eglis Ramos González y Ana González Suárez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.824.989, V-8.399.390 y V-12.224.954, respectivamente, compareciendo los mismos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA, demandó al ciudadano JESUS ARMANDO VALLEJO, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JESUS ARMANDO VALLEJO y MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA, así como la filiación de sus hijas, ESTHEFANI NATHALY y STHIVANI NICHOLLE VALLEJO ROSAS, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, JESUS ARMANDO VALLEJO y MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de sus hijas, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Tomas Salazar Tillero, Eglis Ramos González y Ana González Suárez en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana, MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA, señalando los dos primeros testigos que no conocen al ciudadano JESUS ARMANDO VALLEJO, asimismo refirieron que en los años que tienen conociendo a la referida ciudadana no lo han visto con el, sino sola con sus hijas. Por otro lado la última testigo evacuada señaló que conoce a ambos desde hace muchos años, que le consta que el ciudadano aproximadamente en los años 2002, 2003 se fue supuestamente por problemas de salud a la ciudad de Cumana, abandonando a su cónyuge e hijas y le consta que desde ese momento no ha regresado, por lo que esta Juzgadora valora ampliamente dichas deposiciones, por no haber contradicción en las mismas, considerando quien suscribe que el ciudadano, JESUS ARMANDO VALLEJO, al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA.
Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, se constata del acervo probatorio que el ciudadano JESUS ARMANDO VALLEJO para el año 2012 se desempeñaba en el cargo de Operador de Maquinaria Pesada en la Empresa Zulia Industrial Constructions, C.A., devengando un salario básico diario de Bs. 109,38, lo que suma un monto mensual de Bs. 2186,00, calculando los días efectivamente trabajados, en este sentido y por cuanto no consta en autos una constancia de nueva data y por cuanto este monto equivale al Salario Mínimo Urbano vigente para esa fecha, es por lo que esta Juzgadora toma como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de las hermanas de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013.
Por otro lado, quien Juzga no observa del acervo probatorio las necesidades concretas de las hermanas de autos, es por ello que esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó a la ciudadana, MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA, sobre la modalidad de educación de sus hijas en cuanto a Institución Pública o Privada, así como gastos de transporte u otra índole, señalando que su hija mayor estudia en el IUTIRLA que el costo del semestre es de Bs. 3000,00, que debe trasladarse a la universidad, en transporte público, pagando 12 Bolívares diarios para ir y venir, gastando Bs. 240,00 mensuales para su traslado y en lo que respecta a su hija menor tiene un ticket estudiantil que lo saca mensualmente y tiene un costo de Bs. 15,00 la recarga, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Ahora bien, estos gastos deben ser compartidos y esta Juzgadora debe considerarlos al igual que los gastos por alimentación, lo cuales son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de marzo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2266,04 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 453,20 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo cada hermana dicha cantidad mensual solo para alimentación, aunado a los gastos expresados por la progenitora y tomando como referencia el salario Mínimo Urbano Vigente, es por lo que establece como monto de Obligación de Manutención a favor de las adolescentes de autos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), PARA CADA UNA RESULTANDO COMO MONTO TOTAL MENSUAL DE MANUTENCIÓN LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) los cuales equivalen al 48,80% del Salario Mínimo Urbano vigente.
Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran las hermanas de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, JESUS ARMANDO VALLEJO, a partir del mes de Junio de 2013, en la cuenta de ahorro N° 0003-0032-26-0100255223 del Banco Industrial a nombre de la ciudadana, MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de las adolescentes de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Las adolescentes compartirán con su progenitor en su residencia ubicada en el Estado Sucre, un fin de semana cada tres meses, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde. La citada convivencia deberá efectuarse el primer fin de semana del mes de junio de 2013. 2) Las adolescente podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2014 las adolescentes disfrutarán el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2013 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) Las adolescente podrán compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. 5) Se establece como medio de trasporte para la convivencia fijada, el transporte marítimo, en consecuencia el progenitor deberá costear el viaje en su totalidad, salvo el traslado de las adolescentes al puerto correspondiente en este Estado y a su residencia materna al retornar del viaje, lo cual correrá por cuenta de la progenitora, asimismo se establece que la progenitora deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a sus hijas a viajar solas, conforme lo establece la normativa especial, para ello deberá el progenitor con por lo menos diez (10) días de antelación antes del viaje comprar el pasaje de sus hijas y enviarlos mediante correo electrónico o por cualquier otro medio de su preferencia, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con diez (10) días de antelación a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.429.475, representada por su Apoderada Judicial, ABG. ELIZABETH MADRID, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.270, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.344.944, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JESUS ARMANDO VALLEJO y MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA, por el Registrado Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el N° 40, folio 43 y su vuelto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1994.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de las adolescentes de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Las adolescentes compartirán con su progenitor en su residencia ubicada en el Estado Sucre, un fin de semana cada tres meses, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde. La citada convivencia deberá efectuarse el primer fin de semana del mes de junio de 2013. 2) Las adolescente podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2014 las adolescentes disfrutarán el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutarán con el padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2013 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 3) Las adolescente podrán compartir los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. 4) De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. 5) Se establece como medio de trasporte para la convivencia fijada, el transporte marítimo, en consecuencia el progenitor deberá costear el viaje en su totalidad, salvo el traslado de las adolescentes al puerto correspondiente en este Estado y a su residencia materna al retornar del viaje, lo cual correrá por cuenta de la progenitora, asimismo se establece que la progenitora deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a sus hijas a viajar solas, conforme lo establece la normativa especial, para ello deberá el progenitor con por lo menos diez (10) días de antelación antes del viaje comprar el pasaje de sus hijas y enviarlos mediante correo electrónico o por cualquier otro medio de su preferencia, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con diez (10) días de antelación a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de las adolescentes de autos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), PARA CADA UNA RESULTANDO COMO MONTO TOTAL MENSUAL DE MANUTENCIÓN LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) los cuales equivalen al 48,80% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran las hermanas de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, JESUS ARMANDO VALLEJO, a partir del mes de Junio de 2013, en la cuenta de ahorro N° 0003-0032-26-0100255223 del Banco Industrial a nombre de la ciudadana, MARIA JOSE ROSAS FIGUEROA. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000489 Sentencia Nro: 109/2013
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