REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000322

PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MARIA ELENA MARTINS MENEZES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.568.545.
DEMANDADO: MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, argentino, mayor de edad, de domicilio desconocido y titular del Pasaporte de Identidad Nº 24280958N, REPRESENTADO por el Defensora Judicial, ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758,
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09), años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA PORTESTAD.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que la causa fue presentada por la Defensa Publica Segunda de Protección, en fecha 01 de Junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del niño de autos; evidenciándose que en el escrito libelar, que la demandante señalo que de su unión matrimonial con el ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, nació el niño de autos, a quien la abandono cuando apenas contaba con pocos meses de gestación, sin aportar nada para la manutención del niño, posterior al nacimiento del mismo, siendo ella quien ha cubierto todas las necesidades y gastos de su hijo. Razón por la cual solicito la privación de patria potestad respecto al padre de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 03 de Junio de 2011, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo consta que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado, ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, gestiones que resultaron infructuosas. En tal sentido, en fecha 25 de Noviembre de 2011 se dictó auto en el cual se ordenó la notificación del referido ciudadano, mediante la publicación de un Único Cartel de notificación, en un diario de circulación regional, dejándose transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo, según las formalidades establecidas en el Artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose la incomparecencia del demandado ante este Circuito Judicial. En consecuencia, en fecha 19 de Diciembre de 2011, se acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, razón por la cual se ordenó la notificación de la Abg. ALIDA ESPINOZA, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo del cual se le fue encomendada. Aceptado el cargo, se ordeno la notificación de la mencionada abogada de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 de la citada Ley Especial. Y en fecha 01 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la defensora judicial designada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 15 de Marzo de 2012 se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por el Defensor Público Primero, así como de la comparecencia de la Defensora Judicial designada de la parte demandada. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 16 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro el elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Consta que en fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijando oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 15 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, la cual se celebró conforme los parámetros legales, se procedió a diferir el fallo conforme la excepcionalidad prevista en el artículo 485 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo al 5to día hábil siguiente a la celebración de la audiencia.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 545 folio 276 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 01/11/2003 y que es hijo de los ciudadanos MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO y MARIA ELENA MARTINS MENEZES. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO y MARIA ELENA MARTINS MENEZES, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 95, folio 193 al 196 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 07/09/2000. Ahora bien, esta Juzgadora de oficio ordenó la incorporación de la sentencia de divorcio de los referidos ciudadanos, la cual fue consignada en autos, decisión emanada de este mismo Tribunal en fecha 28-01-2013, asunto OP02-V-2011-000435, mediante la cual se declaro con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, declarándose disuelto el vinculo matrimonial que la unía al ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, estableciéndose las Instituciones Familiares a favor del niño de autos. (Folios 06, 139 al 150). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden por tratarse de documentos públicos y se tienen como fidedignos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de Residencia suscrita en fecha 30-05-2011 por la Prefectura del Municipio Maneiro de este estado, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, tiene residencia fija en la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, para la cual fueron presentados testigos, a fin de ratificar lo manifestado por la referida ciudadana.(Folio 05). La misma es concatenada con Recibo de Servicio Eléctrico, emitido en fecha 11-05-2011 por la Empresa de Sistema Eléctrico del estado Nueva Separata, C.A. (SENECA), a nombre de la mencionada ciudadana, en el cual se distingue la dirección anteriormente señalada. (Folios 05 y 09). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio esta Juzgadora procedió a preguntarle a la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES si este hogar fue el mismo en el que convivió con el padre de su hijo, señalando que si y que se mudo de este domicilio en el año 2011, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden, l demostrando con dichas documentales y con la declaración de parte, que la referida ciudadana y su hijo convivieron en la dirección aportada la cual era de conocimiento del progenitor.

4) Copia simple de Constancia de Estudios suscrita en fecha 15-02-2012, por la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba segundo grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2011-2012. Asimismo, se dejo constancia que el niño ingreso a dicha institución para el año escolar 2006-2007 para cursar estudios en la sala de 3 años de edad del nivel de Educación Inicial, siendo su representante la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, quien ha cumplido cabalmente con sus responsabilidades. Dicha constancia de estudio estuvo acompañada de copia simple de Constancia de Solvencia de la misma fecha, suscrita por la referida institución educativa, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES se encontraba solvente respecto al pago de las mensualidades correspondientes al niño de autos. (Folios 89 y 90). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio esta Juzgadora procedió a preguntarle a la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES si el niño estudia actualmente en dicha institución educativa, señalando que si, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden, demostrando con dichas documentales y con la declaración de parte, que la referida ciudadana le ha garantizado a su hijo el derecho a la educación y ha sufragado los gastos educativos a lo largo de proceso escolar del niño.

5) Copia simple de Recibos de pago emitidos en diferentes fechas de los años 2008 y 2009 por la Unidad Educativa San Francisco de Sales, correspondientes al pago de las mensualidades de tareas dirigidas del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales suman un monto total de Bs. 2.400,00, evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, madre biológica del niño de autos. (Folios 81 al 88). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio esta Juzgadora procedió a preguntarle a la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES si el niño actualmente realiza algún tipo de actividad extraescolar, señalando que si, tareas dirigidas y practicas de fútbol, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden, demostrando con dichas documentales y con la declaración de parte, que la referida ciudadana le ha garantizado a su hijo el derecho a la educación y al deporte y ha sufragado dichos gastos extraordinarios.

6) Constancia Médica suscrita en fecha 15-02-2012, por el Dr. José Hernández, especialista en Pediatría y Puericultura, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ha sido atendido desde su nacimiento en dicha consulta, reflejando ser un niño sano, acompañado de su madre MARIA ELENA MARTINS MENEZES. (Folio 80). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área médica que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnadas ni rechazada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la progenitora del niño le ha garantizado el derecho a la salud desde su nacimiento.

7) Copia simple del Cuadro de Póliza Dorada de Salud de Seguros MAPFRE, en la cual se evidencia que la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES tiene asegurados en dicha póliza a su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y a su madre, ciudadana MARIA DE MARTINS. Asimismo se evidencia que dicha póliza tenia vigencia desde el día 13-06-2010 hasta el día 13-06-2011, con una cobertura integral de Bs. 100.000. (Folio 91 al 103). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio esta Juzgadora procedió a preguntarle a la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES si el niño actualmente esta protegido bajo esta póliza de salud, señalando que si, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede, demostrando con dicha documental y con la declaración de parte, que la referida ciudadana le ha garantizado a su hijo el derecho a la salud mediante una póliza de seguro.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Carlos José Sánchez Sarmiento, Alix Rossydelmar Ochoa y Leyde Maria Martins Menezes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.221.266, V-14.180.611 y V-14.501.131, respectivamente, compareciendo los mismos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO y MARIA ELENA MARTINS MENEZES. Al respecto, se aclara que este medio probatorio ya fue valorado dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte actora.

2) Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Al respecto, se aclara que este medio probatorio ya fue valorado dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte actora.

3) Notificación suscrita por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designada a la parte demandada, debidamente publicada en fecha 16-02-2012, en el periódico de circulación regional “Diario El Caribazo”, con el objeto de agotar por ese medio la notificación personal del ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de Privación de Patria Potestad, incoado en su contra por la madre de su hijo, ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES. (Folio 110). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 27-07-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Según la información recabada, el núcleo familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra desintegrado por la separación del padre desde hace ocho años y seis meses, del hogar conyugal, cuando aún su hijo no había nacido, señalando la madre señora María Elena Martins Meneses, que el niño no conoce a su padre, por cuanto èl se regreso a su país de origen junto a su familia y no ha regresado. Sin embargo, manifestó que el niño tiene conocimiento de la existencia de su padre biológico, con el cual se ha comunicado solo una vez telefónicamente. Igualmente, informó desconocer su dirección de habitación en su país de origen, o número telefónico, con el cual comunicarse para tramitar permiso de viaje al exterior, con el objeto que el niño pueda disfrutar de estadía vacacional, en la ciudad de Orlando, Florida. Por otra parte, se percibe afectación en la señora María Elena Martins debido a la separación intempestiva de su esposo, impresionando a pesar del tiempo transcurrido, como un evento reciente.”. (Folios 128 al 131). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.568.545.

En este sentido, la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, en su condición de progenitora del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09), años de edad. accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar al ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, de la patria potestad de su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “B”, “C”, e “I” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:

(…)”.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”

Se desprende de las actas procesales que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado, ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, gestiones que resultaron infructuosas. En tal sentido se ordenó en su oportunidad, la Publicación de Cartel en el periódico de Circulación Regional, el Diario El Caribazo, en fecha 16/02/2012, para que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo la Abg. Alida Espinoza; En este sentido, una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, en la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, Carlos José Sánchez Sarmiento, Alix Rossydelmar Ochoa y Leyde Maria Martins Menezes, no obstante en dicha oportunidad la Defensora Judicial de la parte demandada solicitó a esta Juzgadora que desechara las testimoniales de los dos primeros testigos bajo el argumento que los referidos ciudadanos fueron los mismos promovidos y evacuados en el juicio de divorcio, no obstante la defensora uso el derecho a repreguntar para garantizarle el derecho a la defensa a su representado, vista la solicitud de la abogada, procede quien Juzga a revisar la normativa especial en cuanto a la prueba testimonial, en este sentido consagra el artículo 480 de la LOPNNA, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.
Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes.

Se desprende de la normativa que antecede que no pueden ser testigos las personas que hagan profesión de testificar, no obstante no esta prohibido que las mismas personas sean promovidas en dos juicios distintos donde estén involucradas las mismas partes y que rindan declaración sobre los hechos controvertidos, no por ello se debe pensar que tengan profesión de testificar sino más bien han sido cercanos a la problemática, que en este caso se refiere al problemática del abandono, cabe advertir que esta juzgadora conoció y decidió la demanda de divorcio por la casual segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, en tal sentido y verificando las testimoniales rendidas de estos dos ciudadanos, se aprecia que fueron contestes en sus dichos en cuento a conocer a la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES y nunca haber visto al ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO ni con ella ni con su hijo, lo cual conduce al hecho que el ciudadano se ha mantenido periférico de la vida de su hijo, declaraciones que se valoran y que fueron contestes con la rendida por la ciudadana, Leyde Maria Martins Menezes, hermana de la progenitora del niño, quien expresó con detalles la circunstancia del abandono del ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, a quien conoció, señalando que desde el cuarto mes de gestación de sus hermana el desapareció y nunca lo vio, refiriendo igualmente que ha sido su hermana quien le ha garantizado todos los derechos a su sobrino. En tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, por lo tanto, no procede la solicitud de la defensora judicial en cuanto a desechar las testimoniales de los ciudadanos, Carlos José Sánchez Sarmiento, Alix Rossydelmar Ochoa. Y ASI SE DECIDE

En este orden de ideas, del acervo probatorio se evacuaron varias comunicaciones suscritas por la Institución Escolar del niño, asimismo se verifica recibos de pago sufragados por la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES, constancia de tareas dirigidas, constancia del pediatra al niño, de la suscripción de póliza de seguro a favor de este, constancia de residencia donde se aprecia que la madre y su hijo han permanecido en ese domicilio hasta el año 2011, lo cual conduce todas estas probanzas admiculadas con las declaraciones rendidas y el informe parcial social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, que ha sido la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES, quien ha garantizado los derechos a su hijo a lo largo de su vida en cuanto a salud, educación, deporte, asistencia médica, demostrándose con todo el cúmulo probatorio que el ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO se ha mantenido ausente de la vida cotidiana de su hijo. En consecuencia y en aplicación de la sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:“ que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” Es por lo que este tribunal considera que el ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO ha incumplido con sus deberes parentales respecto a su hijo, en consecuencia se considera demostrada la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la causal “i” consagrada en el artículo 352 de la LOPNNA referente al la negación por parte del ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO de prestarle la obligación de manutención a su hijo, esta Juzgadora observa que dicha institución familiar se estableció legalmente en la sentencia de divorcio proferida por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2013, por lo tanto como bien lo señaló la defensora judicial de la parte demandada, antes de esa fecha no había nacido legalmente dicha obligación, aunque moralmente es deber de los padres cumplirla legalmente resulta inexigible, por lo tanto no se considera demostrada la causal “i” consagrada en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, quien juzga no observa del acervo probatorio que se hay comprobado la concurrencia de la causal consagrada en el literal “b“ del artículo 352 de la LOPNNA, referida a la exposición del niño a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales, por lo que este Tribunal desestima dicha causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-


Demostrada la casual “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, por lo tanto, el ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, queda privado de la Patria Potestad de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09), años de edad, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hijo, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y pueda ejercer las acciones pertinentes.

Se deja claro que la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, quedaron establecidas mediante sentencia proferida en fecha 28-01-2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.568.545, en contra del ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, argentino, mayor de edad y titular del Pasaporte de Identidad Nº 24280958N, REPRESENTADO por el Defensora Judicial, ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, queda privado de la Patria Potestad de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09), años de edad, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se deja claro que la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, quedaron establecidas mediante sentencia proferida en fecha 28-01-2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hijo, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y pueda ejercer las acciones pertinentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000322 Sentencia Nro: 110/2013