REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000704
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diaz, por requerimiento de los ciudadanos Alcira del Carmen Diaz López y Ronaldo Felipe Velasquez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 19.897.557 y 19.897.232 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual según actas de fecha 16-10-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padre voluntariamente acordaron que el ciudadano Ronaldo Velasquez Hernández, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Distribuidos en la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) quincenal en efectivo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, igualmente cubrirá el 50% en el Bono Escolar, comprendido por Útiles Escolares, Uniforme y un Bono Navideño comprendido por ropas y regalos el pare cubrirá un 50%...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…1. El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. 2. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la Madre. 3. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por laguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardas su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Joana Rodriguez López
FLM/JRL/Yurimar*.-
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