REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, Nueve (09) de Mayo de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000699
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ENRIQUE RAMON FIGUEROA SALAZAR y MARIA ISABEL CARREÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.111.403 y V-20.536.737 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Dos (02) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenal. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos. Igualmente, cubrirá el 50% en el Bono Escolar, comprendido por útiles escolares, uniformes y un Bono Navideño comprendido por ropas y regalos el padre cubrirá un 50%.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, Amplio, fuera de la vivienda donde se encuentre la niña con su madre, la niña será entregada por la ciudadana BETZABETH CARREÑO (tía materna) a su padre ya que la madre tiene una medida de seguridad a su favor con el padre de la niña, anteriormente identificado, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier accidente con su hija deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa al padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López.
FLM/yg.-
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