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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 07 de Mayo de 2013
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-000683
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez, por requerimiento de los ciudadanos José Alfredo Izaguirre de Lima y Marvi Alejandra Gonzalez Quijada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 19.123.708 y 19.318.895 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual según actas de fecha 25-04-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…En el día de hoy ambos acordaron que el ciudadano José Izaguirre, le dará a si hija la cantidad de TRESCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 300,00) semanal, para un total del MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensual con la salvedad de que le hará las compras del mercado, los días domingos. En cuanto los gastos de medicina se compromete con el 50%. El bono de fin de año, ambos acordaron no fijarlo por los momentos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Ambos acordaron que el ciudadano José, compartirá con su hija 2 horas diarias, un día si y un dia no, con la salvedad de que la madre del ciudadano José, buscará a la niña y se la llevara a su hijo (José) en un horario comprendido de 10:00a.m. a 12:00M…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem.
 La Jueza,
 
 Fanny Luz Márquez
 La Secretaria,
 Joana Rodriguez López
 FLM/JRL/Yurimar*.-
 
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