| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 30 de Mayo de 2013
 Año 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-000848
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ELYNOIRA JOSE RODULFO MENESES y WILFREDO JOSE LEON CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.919.185 y V-14.543.780 respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El  padre pagará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales serán depositados en cuenta del Banco Mercantil No. 0105-0715-440715-08065-2 a nombre de la madre de sus hijos.  Igualmente el padre se compromete a cubrir los Gastos Médicos, Bono escolar y Bono Navideño  en un 50%.  La madre  manifestó estar de acuerdo con lo expuesto y se compromete a cubrir el resto de los gastos que meneen su hija para su desarrollo integral”. En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
 La  Jueza
 
 
 Fanny Luz Márquez						La Secretaria
 
 
 Abg. Joana Rodríguez López
 
 FLM/as
 
 
 
 |