REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OH03-S-2003-000008
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
LA MADRE: Maurielba José del Valle González Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.26.625.350.
Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Se inició el presente asunto, por solicitud presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , cuya madre es la ciudadana Maurielba José del Valle González Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.26.625.350.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al presente Asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que se dicto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad, en la casa abrigo “Doña Lilia de Tovar” en fecha seis (6) de octubre de 2009, tal como consta en autos y que fue ratificada en fecha catorce de agosto de dos mil doce (2012) por este Juzgado, previo informes de seguimiento de fecha 16/03/2010; así como las cronologías de casos de fechas 19/05/2010, 03/08/2010, 05/08/2010, 10/11/2010, 17/12/2010, 10/01/2011, 13/01/2011, 21/01/2011, 24/01/2011, 01/02/2011, 16/02/2011, 03/02/2011, 25/05/2011, 27/10/2011 y 16/03/2012.
Como quiera que se libró oficio a la Oficina de Adopciones el 25/05/2010 a fin que se le insertara a la niña en un programa de Familia Sustituta, habiendo realizado las gestiones a fin de realizar entrevistas respecto al seguimiento del presente caso y garantizarle sus derechos y garantías constitucionales y ser criada bajo el amparo de una vida digna; el 14 de febrero de 2013, fue recibido ante este Juzgado la solicitud por parte de la Directora de la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar para sostener entrevista con el Equipo Multidisciplinario y en tal oportunidad se propuso a la familia López Osorio para que fuera evaluada y se modifique la medida de colocación de entidad de atención a familia sustituta para que la niña pudiera incorporarse a dicho grupo familiar y en tal sentido, consignó los Informes tal como rielan a los folios del 107 al 118 de este asunto.
La entrevista con los ciudadanos Lizceida Coromoto Osorio Rigual y Luis Vicente López Ramos, ambos plenamente identificados, se logró en fecha 6 de mayo de 2013 y el 22 de mayo de 2013 la Oficina de Adopciones de este estado solicitó mediante escrito que riela a los folios del 133 al 135, el cambio de la medida y consignó acta de asesoramiento del CEDNA de este estado Nueva Esparta, acta de negativa de adopción por parte de la madre de la niña, Informe Integral de Idoneidad de familia sustituta, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Lizceida Osorio y Luis López, así como sus partidas de nacimiento y su acta de matrimonio, carta de residencia y de buena conducta de ambos, todos esos documentos dirigidos al cambio de medida a favor de la niña Maurielvis Noemí González para vivir permanentemente bajo la protección y amparo de los prenombrados ciudadanos.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que los documentos probatorios que acompañaron a su solicitud, todos indicados precedentemente, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filial existente entre la ciudadana Maurielba José del Valle González Velásquez como madre de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); así como los informes que determinan el estado físico, psicológico y social de los Intervinientes en este caso, que son demostrativos de la idoneidad de la pareja López Osorio para que la niña mantenga una vida digna en un hogar que le garantice el amparo y abrigo necesario para crecer y desarrollarse sanamente y alcanzar un nivel de vida adecuado; y así se establece.
Para decidir, se observa:
En el presente caso, de los autos se desprende que la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad, se encuentra viviendo en la casa abrigo “Doña Lilia de Tovar”, desde que tenía seis (6) años, bajo la medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR.
La madre compareció al Tribunal para efectuar entrevista, manifestando no querer dar en adopción a la niña, e incluso así lo ratifica por acta que fue consignada en autos y que forma parte de este asunto al folio 137.
No obstante lo expuesto, se desprende de las actas procesales que la ciudadana Maurielba José del Valle González Velásquez no ha prestado la atención que su hija requiere ya que no la visita; no está pendiente de ella e incluso, no tiene domicilio fijo lo que implica que no tiene forma de asegurarse y protegerse a sí misma, por lo que mal podría brindarle seguridad y abrigo a su propia hija y de allí que la niña se encuentra amparada bajo la medida de protección que se ha mantenido hasta los actuales momentos.
De los autos, las actas y los documentos que conforman el presente asunto, se desprenden los informes psicológicos y de estado de salud de la madre, así como también la necesidad de la niña de ser acogida, protegida y amparada por un núcleo familiar que le brinde el amor, cuidado y atenciones que requiere para su desarrollo integral como ser humano; formarse y educarse bajo un nivel de vida adecuado para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal.
Ahora bien, siendo que la progenitora de la niña de autos, antes identificada, no ha mostrado una conducta interesada en la convivencia con su hija y se ha logrado la posibilidad de que la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) sea amparada por la Familia López Osorio en su lugar de residencia y le brinden todos los cuidados y amor que necesita, tal como se indicó precedentemente y como quiera que efectivamente se cumplen todos los requisitos para asegurarle a la niña una vida digna en ese hogar; no obstante la madre ha dado su negativa para una supuesta adopción, se observa por una parte, que éste es un procedimiento de Colocación Familiar que pretende garantizarle estabilidad a la niña en todos sus aspectos; y por otra parte, mal podría la madre negarse a que su hija viva dignamente bajo el amparo de una familia sustituta, si ella misma no se ha ocupado en toda la secuela del procedimiento a proporcionarle una mejor calidad de vida; por lo que la modificación de la medida de Colocación Familiar va dirigida al mejor desarrollo de la vida de la niña en un hogar que le brinda valores humanos y le presta abrigo, es por lo que la Modificación de la Medida de Colocación Familiar de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Colocación en Entidad a Familia Sustituta debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN DE LA NIÑA Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad, de la casa abrigo “Doña Lilia de Tovar” Al Hogar de residencia de la Familia López Osorio, ubicada en el Valle del Espíritu Santo, de este estado Nueva Esparta. De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B, se ordena seguimiento al presente caso el cual deberá ser realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Líbrense los oficios respectivos a fin del egreso definitivo de la niña de dicha Entidad de Atención.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

FANNY LUZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ
En el día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,

JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ