REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta

La Asunción, Veintiocho (28) de Mayo de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000838

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ILDEMARO JOSE ROMERO HENRRIQUEZ y ELISA ELENA HENRIQUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.682.282 y V-16.826.999 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre pasará a su hijo anteriormente identificado, por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) Mensuales, los 30 de cada mes. Un Bono de Navidad y fin de Año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos por ambos padres. Un Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares 50% será compartido por ambos padres.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hijo anteriormente identificado, los domingo de 10:00 a.m. y lo regresará en el mismo lugar a las 03:00 p.m., donde vive el niño con su madre, en el Salado. Las Vacaciones serán compartidas por ambos (carnavales, semana santa, Agosto y Diciembre 24 y 31).” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López.



FLM/yg.-