REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000824
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Juana Hernández de Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.855.514, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: José David Martínez y Yesenis del Valle Díaz Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.500.261 y V-19.807.211 respectivamente, en beneficio de su hija: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre de los niños los buscará en casa de la abuela materna la señora Nelida Martínez, los días sábados a las 08:00 AM, y lo regresara en el mismo lugar los días domingo a las 08:00 PM, si los niños se ponen a llorar, no quieran comer, se sientan mal de salud, el padre lo regresara a la madre de los niños, las vacaciones serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad (50%) compartido por ambos. El Bono Escolar de comienzo de las actividades escolares (50%) compartido por ambos. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
José.
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