REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, Veintisiete (27) de Mayo de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000818
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JESUS ALBERTO OLIVEROS GONZALEZ y EDULFINEL MARLEN SUAREZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.998.103 y V-22.621.486 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de (07) meses de edad, procedente de la Fiscalía VI (Encargada) del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00.) Mensuales, en partidas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales. Gastos médicos 50% contra facturas; y un Bono Navideño de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.). La cantidad a pagar se realizará por depósito bancario, la cual la madre se compromete a consignar el número de cuenta en los próximos días.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Los días Domingo de manera alterna, de 10:00 a.m. a 03:00 p.m., por motivo laboral del padre. Las Vacaciones de Carnavales, Semana Santa, Navidades serán compartidas entre ambos padres de la misma manera que el día de Cumpleaños de la niña previa comunicación. Día del padre con el Padre y Día de la Madre con la Madre.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López.
FLM/yg.-
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