REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta

La Asunción, Veintiuno (21) de Mayo de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000797

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-000797. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por el ciudadano ANGEL EDUARDO GARCIA MARCANO, y la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.536.386 y V-26.625.150 respectivamente, en beneficio del bebe de cinco (05) meses de gestación, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres voluntariamente acordaron fijar Obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00.) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00.) quincenales, en efectivo.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se deja constancia que si bien es cierto, se constata al folio uno (1) de este asunto, que el escrito mediante el cual remiten el acuerdo suscrito por los ciudadanos mencionados con anterioridad a este Tribunal carece de la firma de la Defensora; No obstante, este Tribunal procede a Homologar el referido acuerdo por cuanto se evidencia que el acta que contiene el mismo sí está firmada por ambas partes y por la Defensora. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López



FLM/yg.-