REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000397
Por las potestades conferidas por la ley, este Tribunal dicta el presente fallo y al efecto observa:
Admitida la presente solicitud en fecha dieciocho de marzo de 2013. El veinticuatro de abril de este mismo año, se celebró la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Autorización judicial que por vía de procedimiento de jurisdicción voluntaria presentó debidamente representada por el abogado en ejercicio Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.415 para vender la cuota parte que le corresponde a la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.190.091 y a sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de 14 y 12 años de edad, respectivamente, sobre un inmueble que les pertenece y que es propiedad de la sucesión de la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, y de sus prenombrados hijos, constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construído, ubicado entre las calles Bermúdez y Páez del Barrio El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (426,81 Mts2) es decir, quince metros por el norte; doce metros con treinta centímetros por el sur; treinta y un metros con sesenta centímetros por el este; y treinta y un metros con treinta centímetros por el oeste, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Bermúdez, Sur: Casa de José Lafon; Este: Casa de Miguel Palacios; y Oeste: Calle Páez. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 15 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el No. 18, folio 140 al 144, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre. Ahora bien, como quiera que de los instrumentos consignados en original se desprende que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen ni medida; que en este caso no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr pues se trata de una Autorización Judicial que no requiere de notificación de parte demandada alguna; que se produjo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no obstante, tal intervención es, en estos casos no contenciosos, parte de buena fe; y siendo que el Principio del Interés Superior de los Adolescentes de autos debe privar sobre cualquier interés particular, aunado a que se desprende de las actas procesales que no se encuentran socavados intereses contra los adolescentes y que son sus intereses los que gozan del Principio de Prioridad Absoluta y siendo que la Protección Integral de los Adolescentes debe respetar los principios rectores de la Doctrina de Protección Integral que constituyen pilares fundamentales y marco referencial apoyados en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, que no es otro sino el apoyo a sus Derechos e Intereses, en aras de preservarles a los adolescentes sus derechos constitucionales legítimamente consagrados, es por lo que esta Jueza revoca por contrario imperio el auto de fecha dieciséis de mayo de 2013 a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y considerando que la presente petición se encuentra ajustada a derecho, la solicitud debe prosperar; y así se establece.
En razonamiento de todo lo expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Estado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial interpuesta por la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.190.091 debidamente representada por el abogado en ejercicio Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.415, a favor de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 12 años de edad, respectivamente, sobre un inmueble que les pertenece y que es propiedad de la sucesión de la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout y de sus prenombrados hijos, constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construído, ubicado entre las calles Bermúdez y Páez del Barrio El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (426,81 Mts2) es decir, quince metros por el norte; doce metros con treinta centímetros por el sur; treinta y un metros con sesenta centímetros por el este; y treinta y un metros con treinta centímetros por el oeste, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Bermúdez, Sur: Casa de José Lafon; Este: Casa de Miguel Palacios; y Oeste: Calle Páez. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 15 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el No. 18, folio 140 al 144, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre.
Se revoca por contrario imperio el auto de fecha dieciséis de mayo de 2013 a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez
La Secretaria.
Joana Rodríguez López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López.
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