REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000752.

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abogado YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos ALEJO MARCELINO HERNANDEZ y JENNY DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.550.276 y V-14.685.076 respectivamente, en beneficio de su hija: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Tres años (03) de edad, el cual se fijó de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: Primero: El Padre de la niña ya identificado se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS (600,00 Bs.) Bolívares mensuales, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil que la madre suministrará al padre vía mensaje de texto. Segundo: El padre se compromete en el mes de Agosto a otorgar un Bono Escolar de MIL DOSCIENTOS Bolívares (1.200,00) para uniformes y lista escolar. Tercero: En torno a los gastos Navideños el padre de la niña se compromete a cancelar un Bono de DOS MIL Bolívares (2.000,00). Cuarto: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hija, medicinas, consultas privadas, odontológicas, previo comprobación de facturas. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública ó a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Jueza,


Fanny Luz Márquez
Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López


FLMJRL/GGSM.-