REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000694
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: ARGENIS GABRIEL ACUÑA ESPINOZA y ALIANNY JOSE HERNANDEZ CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.131 y V-14.434.225 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “La cantidad de Mil Quinientos bolívares (1.500,oo) mensual, un bono escolar de dos mil bolívares (2.000,oo Bs.) y un bono navideño de dos mil Bolívares (2.000,oo) los cuales serán entregados directamente a la madre y el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos examen de laboratorio y gastos de medicamentos. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Los Sábados el padre busca al niño en casa de la madre a la 01:00 p.m. y lo regresa a las 06:00 p.m. de forma alterna, carnaval con el padre y en semana santa con la madre, un mes de vacaciones escolar, para cada uno, el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) con la madre de forma alterna.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Maria T. Millán de Chacon
CMV/zvv
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