REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2011-001622
En audiencia de fecha 06.05.2013 los ciudadanos FRANCISCO JOSE LONDOÑO RAMIREZ y ANAY DEL VALLE JIMENEZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidades números 15.896.391 y 12.224.368 respectivamente, suscribieron acuerdo respecto del cumplimiento del régimen de convivencia familiar de la niña (identidad omitida); y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE LONDOÑO RAMIREZ y ANAY DEL VALLE JIMENEZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidades números 15.896.391 y 12.224.368 respectivamente, respecto del cumplimiento de las instituciones familiares de la niña (identidad omitida), teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto del Régimen de Convivencia Familiar: Padre e hija compartirán cada quince días de la siguiente manera: Los días Jueves de ocho de la mañana hasta las dos de la tarde; los días viernes desde las dos de la tarde hasta las seis de la tarde; los días sábados desde las diez de la mañana hasta las siete de la noche; los días domingo desde las doce del mediodía hasta las seis de la tarde; comenzando desde la fecha Sábado 4 de mayo del año en curso a las diez de la mañana hasta las seis de la tarde, y luego el día domingo conforme a lo expuesto. Durante la convivencia podrán estar acompañados de la persona que cuida de la niña, lo cual no implica en ningún caso que se trata de régimen de convivencia supervisado, en razón de lo cual, de no poder asistir dicha persona, ello no obsta para que la convivencia se de de manera habitual. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis días del mes de mayo de 2013. Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Maria Teresa Millán
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Maria Teresa Millán.
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