REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 31 de mayo de 2013.
203º y 154º
Asunto Nº OP02-J-2012-000852
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN y NESRIN EL NISR ATEF

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10.05.2012 por los ciudadanos AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN y NESRIN EL NISR ATEF, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.190.285 y 17.418.301, respectivamente, asistidos de los abogados LABIB TAYJAN YOMAA y JESUS GARCIA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 173.999 y 17.291, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08.01.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 2, inserta a los folios 4 y 5 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 07.02.2009, de cuatro años de edad.

Este Tribunal en fecha 15.05.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que existen diferencias entre los padres respecto del cumplimiento del régimen de convivencia de los mencionados niños, pero es el caso que con dicho decreto se homologaron los acuerdos suscritos por los cónyuges respecto de las instituciones familiares, en lo que resultaba procedente; siendo que para su modificación es necesario el concierto de voluntades de los cónyuges en el presente asunto, caso contrario correspondería solicitar la correspondiente revisión de dicho régimen por asunto autónomo, lo cual se les hizo saber durante la sustanciación del procedimiento.

En fecha 21.05.2013 el ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, con la debida asistencia jurídica, solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año luego del mencionado decreto, sin que existiere reconciliación alguna. Similar solicitud formuló la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF, con la debida asistencia jurídica mediante diligencia de fecha 23.05.2013, y al respecto este Tribunal mediante auto de fecha 24.05.2013, entre otros planteamientos, quedo en cuenta de las mencionadas solicitudes, y al respecto fijó los cinco días hábiles de despacho siguientes para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00), depositados los cinco primeros días de cada mes, en cuenta del Banco BOD, y/o cualquier otra entidad bancaria a nombre de la madre. El padre por bonificación o prima de navidad y/o fin de año depositará los 15 primeros días del mes de diciembre de cada año, una cantidad adicional por el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); mientras que respecto de prima o bonificación escolar, el padre depositará los primeros 15 días del mes de agosto de cada año, una cantidad adicional a la mensualidad por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El padre asumirá los gastos de colegio, póliza de seguro a todo riesgo, enfermedades y medicinas, vestimenta y calzado de los mencionados niños. El padre cubrirá los gastos relativos a enrejado de las ventanas del apartamento N° 5-04 del Edificio Residencias Los Cardos, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, donde los niños residen con su madre.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los padres establecieron que podría desarrollarse de manera amplia, sin mas limitaciones que las inherentes a los horarios de descanso, y de actividades escolares, para lo cual se distribuirían equitativamente los periodos vacacionales y de celebraciones especiales, debiendo los padres mantener la más amplia comunicación en interés y beneficio de sus hijos. Se estableció igualmente que los niños podrían compartir con los abuelos paternos, inclusive fines de semana, para lo cual podrían pernoctar en el hogar de dichos abuelos de viernes en la noche a domingo antes de la siente de la noche, previa comunicación con la madre, no obstante ello por no ser parte en el presente asunto los referidos abuelos, de existir diferencias respecto del cumplimiento de dicho régimen, a ellos corresponderá ejercer la correspondiente acción por separado, relativa a la extensión de régimen de convivencia. Padre e hijos compartirán en periodos vacacionales, tales como escolares, navidades y/o fin de año, incluidos viajes al lugar de residencia del padre, previa notificación a la madre. Los padres establecieron que los niños permanecerían con el padre desde el 28 de Diciembre de 2012 hasta el 02 de enero de 2013, oportunidad en la cual los regresaría al hogar materno antes de las siete de la noche, siendo que para los años siguientes, las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, mientras que respecto de fiestas navideñas y/o de fin de año compartirán con uno y otro padre de manera alterna.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto en los términos expuestos por los solicitantes.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN y NESRIN EL NISR ATEF, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.190.285 y 17.418.301 respectivamente, asistidos de los abogados LABIB TAYJAN YOMAA y JESUS GARCIA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 173.999 y 17.291, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 08.01.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 2, inserta a los folios 4 y 5 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN y NESRIN EL NISR ATEF, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.190.285 y 17.418.301, respectivamente, asistidos de los abogados LABIB TAYJAN YOMAA y JESUS GARCIA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 173.999 y 17.291, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08.01.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 2, inserta a los folios 4 y 5 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Maria Teresa Millán