REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2008-000214
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: ADRIANA REYES RODRIGUEZ.
Beneficiaria: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 28.09.2006

Consta que en fecha 27.01.2010 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA la niña NUYANNYS DEL VALLE REYES, en el hogar de la ciudadana ADRIANA REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.422.402, tía materna de la niña, y por ende parte de su familia extendida. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
En atención a dicho seguimiento se ratificó la mencionada decisión en fecha 26.04.2012, oportunidad en la cual se ordenó el respectivo seguimiento, siendo que al constar en autos los informes elaborados al efecto, se ordenó la correspondiente revisión de la decisión dictada en atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual contó con la presencia de la ciudadana ADRIANA REYES RODRIGUEZ, y de la niña, y en la que la primera de las mencionadas manifestó que la situación se ha mantenido igual; y en la cual la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada niña se encuentra en el hogar de la ciudadana ADRIANA REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.422.402, tía materna, desde que contaba con pocos meses de vida, situación que se ha mantenido a la fecha, ya que la madre, ciudadana NURIANA REYES PINO, manifestó en su oportunidad no contar con la estabilidad familiar y habitacional necesaria para encargarse de dichos cuidados, por lo que los cuidados propios de su edad se le han prodigado en el hogar de la mencionada tía, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la niña a la fecha permanece en el hogar de la ciudadana ADRIANA REYES RODRIGUEZ, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a las precitadas niñas, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe decretar MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de la ciudadana ADRIANA REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.422.402. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

A- MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña NUYANNYS DEL VALLE REYES, en el hogar de la ciudadana ADRIANA REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.422.402, quien continuará ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la niña, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con la niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta; ello conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2012. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,