REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000589
MOTIVO: Autorización Judicial.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana YENNYS COROMOTO DURAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.855.248, asistida de la abogada Maigualida López, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.049, madre y representante del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad número 25.156.793, nacido de su unión con el ciudadano SANTIAGO GLADIMIRO MARTINEZ GALAN, fallecido en fecha 08.01.2001, mediante la cual requiere se le autorice para representar al mencionado adolescente en la celebración de contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ALUMINIOS LA UNIDAD, CA; respecto de un inmueble constituido por un galpón de uso comercial, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mtrs2), ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, respecto del cual tiene participación como heredero con ocasión del fallecimiento de su padre, quien era propietario según documento inscrito bajo el número 4, Libro 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre; de fecha 08.11.1996; solicitud que fue admitida, y en la cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual se verificó en esta fecha, y en la que la solicitante, conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación; tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que los padres requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del adolescente para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. Ello así, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer al adolescente de ingresos necesarios para su manutención y crianza, y con ello garantizarle un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en la audiencia celebrada emitió opinión favorable; oída la opinión del adolescente conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana YENNYS COROMOTO DURAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.855.248, madre y representante del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad número 25.156.793, asistida de la abogada Maigualida López, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.049.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YENNYS COROMOTO DURAN HERNANDEZ, antes identificada para que represente a su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la celebración del contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ALUMINIOS LA UNIDAD, CA; respecto del inmueble, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos demás datos constan suficientemente de los recaudos que acompañan la solicitud, el cual era propiedad del de cujus, ciudadano SANTIAGO GLADIMIRO MARTINEZ GALAN, y en razón de ello podrá suscribir toda la documentación necesaria ante los Organismos Competentes, Públicos y/o Privados. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Katty Solórzano

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Katty Solórzano