REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000807
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos Maria Alejandra Mago Rujano y Alejandro Daniel Hernández Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.095.015 y V-18.114.568, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): …Tercero: “…La Responsabilidad de Crianza (custodia), de la presente fecha hasta culminar el Periodo Escolar en Julio del presente año, será ejercida por el Padre, y se podrá modificar después que culmine el mismo, a petición de la madre. La madre podrá tener contacto telefónico y permanente con el niño de acuerdo a las posibilidades que tenga de trasladarse hasta el estado en este periodo.”… Cuarto: Se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (custodia) Provisional del niño será ejercida por el padre, ciudadano Alejandro Daniel Hernández Narváez. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
José.
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