REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000793
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Jesús Antonio Rodríguez Morales y Maria Fernanda Pascuarelli López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-13.139.334 y V-14.500.832 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio (Se le agradece al ciudadano padre de los niños tener cuidado con los mismos al momento de ir de paseo a la playa). Ahora bien el régimen de convivencia familiar, se dará todos los días, tomando en consideración el trabajo del padre y siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños. El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Segundo: Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causo no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Tercero: Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica. Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron fijar la obligación de manutención por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, entregados en mercados. También se acordó que el padre cubrirá el 100% de los gastos médicos; y un Bono Navideño comprendido por ropas y regalos, de igual forma será cancelado un 100% por el padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que si bien es cierto, se constata al folio 1 del presente asunto que el escrito mediante el cual remiten dichos acuerdos a este Despacho Judicial carece de firma de la defensora, no obstante, este Tribunal procede a homologar los mismos por cuanto se constata que el acta que contiene los referidos acuerdos sí están suscritas por ambos ciudadanos y por la defensora. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
José.
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