REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000766
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Wilmer Abigail Armas y Maylis del Valle Figueroa Farias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-16.131.647 y V-17.110.442 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hija, en la residencia fijada por la madre, para compartir con ella cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de la niña. Los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre, este buscara a su hija en su hogar el día sábado a las 10:00 a.m., y la regresara el día domingo a las 06:00 p.m., al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija. Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de setecientos sesenta bolívares (Bs. 760, 00) mensuales, a razón de ciento noventa bolívares (Bs. 190, 00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01750433980061644016, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de un mil bolívares (Bs. 1.000, 00), y un Bono de fin de año de setecientos bolívares (Bs. 700, 00). Así mismo conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
José.
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