REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: OP02-V-2008-000164
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: JOSÉ VARGAS G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA).

Consta que en fecha 02.12.2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se declaró sin lugar la demanda de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y se acordó la INTEGRACIÓN Y PERMANENCIA de la mencionada niña en el hogar del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, titular de la cédula de identidad número 16.545.524, quien es su tío materno, y por ende parte de su familia extendida. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
Consta igualmente que mediante decisión emanada de este Despacho en fecha 29.11.2011, se ratificó dicha sentencia, oportunidad en la cual se ordenó seguimiento anual, respecto del cual fue consignado informe en fecha 04.10.2012, luego de lo cual se ordeno la revisión de la medida y a tal efecto se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 15.05.2013, toda vez que en las distintas oportunidades fijadas no se había verificado la presencia de las partes.
En el informe consignado por parte de dicho Equipo, se dejó constancia entre otras cosas, de que el grupo familiar del solicitante _incluida la niña_, habían regresado al hogar del abuelo paterno, ciudadano José Vargas; que las condiciones de habitabilidad habían mejorado notablemente, que la niña ha mostrado buen desenvolmiento académico, y que en razón de ello fue promovida al tercer nivel de preescolar; informando además que se percibió un ambiente familiar armónico; no obstante respecto de la madre biológica de la niña no fue aportada información toda vez que no ha visitado nuevamente dicho hogar.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la decisión, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual solo pudo llevarse a cabo en fecha 15.05.2013 por las razones antes expuestas; oportunidad en la cual el responsable de la niña y su esposa, ciudadanos JOSE ASUNCIÓN VARGAS GRANADO y MINNELYS JOSÉ VASQUEZ DE VARGAS manifestaron que la situación se ha mantenido igual, que han tenido poca información de la madre, que solo se comunica eventualmente via telefonica; que la niña continua bajo sus cuidados; y en la cual la niña ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de su corta edad.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitado niña se encuentra en el hogar del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, titular de la cédula de identidad número 16.545.524, quien es su tío materno, desde que contaba con pocos meses de vida, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de la niña, ciudadana ANNIOLIDER NATIVIDAD VARGAS GRANADO, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado intereses en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad de la niña se les han prodigado en el hogar de su tio materno, y de su pareja donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la niña a la fecha permanece en el hogar del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, y siendo que la madre no ha mostrado interés en hacerse parte de su cotidianidad, ni en su formación moral y educativa, en consecuencia esta Jueza visto que el responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a decretar MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien debe permanecer en el Hogar Sustituto del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, titular de la cédula de identidad número 16.545.524. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

A- MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien debe permanecer en el Hogar Sustituto del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, titular de la cédula de identidad número 16.545.524, quien tiene la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la NIÑA, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con la niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan el precitado ciudadano en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Maria Teresa Millán