REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000646
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos NELMARYS MARGARITA ORTA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MATA CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.113.696 y V-18.549.884 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual según acta de fecha 16/04/2013, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre pasara a su hija la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) semanal, lo que es igual a Un Mil Cuatrocientos Bolívares (1400,00) mensuales, así como también se acordó asumirá el 50% de gastos médicos y educativos y un Bono de Fin de Año, el cual el padre manifestó que lo comprará lo que requiera para la época ,ropa, zapatos y juguetes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/Yjlr*.-