REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000639
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LERWUIN RAFAEL GONZALEZ MILLAN y NATALY ESMERALDA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.846.832 y V-17.111.570 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, anteriormente identificada, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.) mensual, depositando de manera quincenal la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el número 0175-0151870061633450, a nombre de la ciudadana NATALY ESMERALDA MARTINEZ RODRIGUEZ. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono Escolar: El padre se compromete con el uniforme y la madre se compromete con lo útiles. En relación al Bono Navideño: El padre se compromete con la ropa y la madre con los juguetes. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, cada uno de los padres se compromete con el 50% de los mismos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
CMV/yg.-
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