REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OH03-V-1999-000010
Visto el contenido de acta levantada en fecha 03.04.2013 con ocasión de la comparecencia de los ciudadanos RAUL ANTONIO CARNEIRO y YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SALINAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.383.990 y 8.399.541 respectivamente, padres de los jóvenes ROBINSON ANTONIO CARNEIRO GONZALEZ y YADIRETH DEL VALLE CARNEIRO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 19.435.738 y 17.897.230, nacidos en fechas 25.05.1991 y 14.07.1989, de 21 y 23 años de edad respectivamente, quienes también comparecieron en dicha oportunidad; ello en atención a lo solicitado por el primero de los mencionados en su diligencia de fecha 19.02.2013, respecto de que se declare la extinción de la obligación de manutención establecida en beneficio de los mencionados jóvenes, aduciendo que los mismos han alcanzado la mayoría de edad. Es el caso que en la oportunidad indicada se impuso a los jóvenes del contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido es menester resaltar el contenido del literal “b” de mencionado artículo, según el cual la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse de su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en razón de ello, y tomando en consideración que en la oportunidad de su comparecencia, los beneficiarios manifestaron encontrarse cursando estudios; respecto de lo cual el joven consignó horario de clases del año lectivo actual y constancia de cita para inscripción del referido año (emitidos vía electrónica); no así la joven quien solo consignó horario de clases correspondiente al año 2012. En virtud de lo expuesto en la audiencia, se concedió a los beneficiarios el lapso de cinco días hábiles para que acreditasen en autos la necesidad de continuar percibiendo la obligación de manutención, ya que respecto del primero, en la mencionada entrevista el padre adujo que su horario de clases no le imposibilita procurarse su propio sustento, mientras que respecto de la beneficiaria manifestó que no cursa estudios con regularidad, que tiene familia propia conformada por pareja e hijo; hechos estos que no fueron desvirtuados, sino sólo el joven quien manifestó que su horario de clases es variable, que le gustaría cursar mayor numero de materias pero que los horarios de las distintas materias en ocasiones coinciden; y que dado lo disperso del horario es difícil conseguir trabajo fijo en el cual le respeten dichos horarios. Aun y cuando el lapso concedido a los beneficiarios fue excedido en demasía, los mencionados jóvenes no consignaron lo requerido, siendo que para justificar tal necesidad solo consta de autos lo aportado por el Joven ROBINSON ANTONIO; ello así esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de extinción de obligación formulada por el ciudadano RAUL ANTONIO CARNEIRO, titular de la cédula de identidad número 8.383.990. Asi se declara.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la obligación de manutención establecida en beneficio de la joven YADIRETH DEL VALLE CARNEIRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 17.897.230, nacida en fecha 14.07.1989, de 23 años de edad. Asi se declara.
TERCERO: Se modifica la retención ordenada respecto del sueldo del obligado alimentario, mediante oficio 742 de fecha 26.03.1999, con ocasión de decisión de la misma fecha; sustituyéndose por un porcentaje equivalente al quince por ciento (15 %) del salario percibido por el obligado alimentario, toda vez que el monto fijado era en beneficio de dos hermanos; siendo que con ocasión de la presente decisión sólo subsistirá dicha obligación en beneficio de uno de ellos; cantidad que quedará en beneficio del joven ROBINSON ANTONIO, de 21 años de edad, quien debe acreditar en autos haber formalizado la inscripción, horario de clases, así como constancia de notas del periodo lectivo anterior para la subsistencia de dicha obligación. Así se establece.
CUARTO: Firme como se encuentre la decisión, ofíciese lo conducente al empleador, remitiéndose copia del oficio mediante el cual se ordenó la retención en su oportunidad. Así se establece
Notifíquese conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Maria Teresa Millán
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Maria Teresa Millán
CMV*.-