REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO:
OP02-R-2013-0000017.
MOTIVO:
Recurso de Apelación. (Medida Anticipada).
APELANTE: RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.896, asistida por la Abg. YTALIA C PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336.
ASUNTO PRINCIPAL:
OP02-S-2013-000001
I.-
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.896, debidamente asistida por la Abg. YTALIA C PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en la cual revocó la Medida Anticipada de Prohibición de Salida de este estado de los niños IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, decretada en fecha 23/01/2013 y a tal efecto acordó librar los respectivos oficios a las autoridades correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso y se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 12 de Abril de 2013.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (2013), la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.896, debidamente asistida por la Abg. YTALIA C PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.896, debidamente asistida por la Abg. YTALIA C PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336. Finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuesto en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D ejusdem.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), la Jueza del Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia mediante la cual revocó la Medida Anticipada que nos ocupa, indicando lo siguiente:
“…vencido como se encuentra el lapso establecido por la ley de los 30 días siguientes al dictamen de esta medida, sin que conste en autos la presentación de la demanda por la parte interesada, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, levanta la medida de Prohibición de Salida del Estado de los niños IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, decretada en fecha 23/1/2013 y a tal efecto se ordena librar los respectivos oficios a las Autoridades civiles correspondientes….”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (2013), la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, debidamente asistida por la Abg. YTALIA C PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336 consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló entre sus dichos, lo siguiente:
Que presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) una solicitud de una medida de Prohibición de Salida del estado, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, el día 17 de Enero del año en curso, la cual quedó anotada por el Juzgado Segundo de Protección de este estado, bajo el N° OP02-S-2013-000001; que la ciudadana Jueza antes de admitirla o negarla, solicitó previamente una entrevista a la solicitante y que los niños sean traídos 24/01/13, para ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA; luego el día 25/01/2013, admitió la medida y en dicho auto indicó que tenían 30 días para demandar como lo prevé el artículo y que hizo lo que se solicitó dentro del plazo que le concede la Ley. Sigue señalando, que habían transcurrido veintiocho (28) días, cuando el día 21/02/2013 acudió ante el Tribunal e introdujo la demanda autónoma, a la cual se le asignó por la URDD el N° OP02-V-2013-000120, tal y como consta en la planilla de comprobante que se le otorgó al consignar la demanda. Que estaba obligada a presentar la demanda y cumplió con lo que se le solicitó como lo contempla la norma (466 Parágrafo Segundo) y como lo dice el auto que emitió el tribunal en fecha 23/01/13. Indicó además, que el fin del Derecho Positivo, no es más que el de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por ello es que las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso. Que los sujetos procesales que está protegiendo son dos (02) niños que están plenamente identificados, que por medio de esta medida y con la demanda autónoma que introdujo el día 23/02/2013, esta cumpliendo con la norma y a su vez protegiendo a estos niños que tienen vulnerados las Instituciones Familiares. De igual forma manifiestó, que la Juez aquo pudo perfectamente revisar si efectivamente cursaba alguna demanda, ya que el Sistema de Protección, cuenta con un sistema digitalizado (Juris 2000) que funciona en este Circuito Judicial y que se cuenta con un archivo único para todos los expedientes que reposan en los diferentes Tribunales que integran el circuito y que antes de revocar la medida pudo haber verificado y observar si cursaba o no alguna demanda intentada por la suscrita en beneficio de sus hijos por ante el Sistema Juris 2000. Que fundamenta su solicitud en la Norma Constitucional en los artículos 26, 76, 78 y 257, así como en la LOPNNA en sus artículos 4; 4-A; 7 en sus literales C y D y 8. Que la Juez a quo, revocó la medida porque no constaba en autos la demanda y se pregunta por qué no fue más allá e indagó en el Sistema Juris 2000, que se creó precisamente para aligerar muchas cosas que anteriormente las respuestas eran tardías; que por notoriedad Judicial se podía verificar que en el Sistema reposaba la demanda autónoma, introducida dentro de los treinta (30) días como lo exige la Ley. Que en los autos del día 25/01/2013 y del 25/02/2013, donde la Jueza a quo detalla la motivación, es solo en el último de éstos, donde se señala que debe constar en autos la copia de la demanda, cuestión que no le dijo en el auto de admisión y que ambos autos tienen dos textos distintos. Por último, solicita se declare con lugar lo peticionado, se ordene la revocatoria de esta decisión de fecha 25 de febrero de 2013, para lo cual consignó los comprobantes de las planillas, que emite la URDD, en las fechas indicadas, autos dictados por ese Tribunal (expediente N° OP02-S-2013-01), demanda y su admisión (expediente N° OP02-V-2013-120).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa al análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso de apelación.
Como ya se dijo anteriormente del presente recurso conoce esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, debidamente asistida por la Abg. YTALIA C PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que revocó la medida de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, decretada en fecha 23/01/2013 y ordenó librar los respectivos oficios a las autoridades correspondientes.
Ahora bien, en la audiencia de apelación, la recurrente por intermedio de su abogada asistente YTALIA C PEREZ FARIAS, para impugnar la decisión del a quo alegó lo siguiente:
“…recurrimos ante este Tribunal para interponer el presente escrito de apelación, hacemos hincapié en cuanto a lo que establece el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el vigésimo octavo día interpusimos la demanda principal ante este Circuito Judicial de Protección, pero el día que revisamos el expediente nos encontramos con que fue levantada dicha medida anticipada por lo que me dirigí a hablar con la ciudadana jueza quien me indicó que debía informarle al Tribunal que habían realizado la demanda principal, a fin de no levantar dicha medida….”.
“…Ahora bien, por todo lo antes expuesto ratificamos la presente solicitud en todas y cada una de sus partes y solicito se revoque el auto de fecha 25 de febrero de 2013 en donde se levantó la medida anticipada. Es todo”.
Ahora bien, esta Juzgadora puede observar de los dichos de la solicitante y de los recaudos consignados, que la misma efectivamente solicitó una Medida Anticipada el día 17/01/2013, la cual quedó signada bajo el N° OP02-S-2013-01, correspondiendo el asunto, a la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 23/01/2013, dictó la medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicó que la parte tenía que presentar su demanda en el lapso que indica la Ley.
En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que en fecha 25/02/2013 la Jueza aquo dictó sentencia, señalando que vencido el lapso establecido por la ley de los 30 días siguientes al dictamen de la medida, sin que constara en autos la presentación de la demanda por la parte interesada levantaba la misma. En vista de la decisión tomada, la parte solicitante apeló, alegando que si había presentado dentro del lapso legal su demanda el día 21/02/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual quedó signada bajo el N° OP02-V-2013-000120, y que dicha demanda la presentó el día veintiocho (28) de los treinta (30) que otorga la Ley, y que la misma no fue consignada en el expediente de la medida anticipada, por cuanto la Jueza no le había señalado que tenia que consignar dicha demanda en ese asunto.
Al respecto observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente la copia de dicha demanda principal no fue consignada a los autos, lo cual no era menester que fuese ordenado por el tribunal en el auto respectivo, pues tal obligación para el o la solicitante de la Medida Anticipada se desprende del mismo texto de la Ley, cuando en el parágrafo segundo del Artículo 466 ejusdem, se establece “…Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”. Ahora bien, no obstante a lo antes expresado, estima esta juzgadora que en obsequio de la Tutela Judicial Efectiva, y considerando que la materia que nos ocupa es de contenido social, siendo nuestros sujetos protegidos los niños, niñas y adolescentes y la familia, la Jueza aquo antes de acordar la revocatoria de la precitada medida, debió haber verificado a través del Sistema Juris 2000, si había ocurrido la interposición o no de la demanda, haciendo uso del principio de notoriedad judicial el cual ha sido definido en varias oportunidades por la Jurisprudencia patria, permitiéndose quien suscribe citar la sentencia de fecha 18/09/2003, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual dicha Sala acogió el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en relación a la notoriedad judicial, estableciendo lo siguiente:
“el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
“La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.”
“Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. (Negrita y Subrayado de esta Juzgadora).
De igual manera, con respecto al Sistema Juris 2000 tenemos que la Corte Superior Segunda (Accidental) del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-08-2006, exp. Nº AP51-R-2006-005758, (Caso: Osmyr Yolanda Tirado Rodríguez vs. Rafael Ángel Pargas Hurtado), con ponencia del Dr. Yuri Buaiz Valera, estableció lo siguiente:
“...Resulta necesario aclarar que el sistema JURIS 2000 constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, como parte de los esfuerzos que dentro de la política judicial se han propuesto el objetivo de la modernización del sistema judicial. Siendo así, a través del sistema JURIS 2000 se ordenan de forma automatizada las causas, se relacionan y constatan las actuaciones realizadas en cada una de ellas, bien hechas por las partes o por los funcionarios de la administración de justicia, acreditados para ello. Cada una de estas actuaciones queda reflejada en el sistema JURIS 2000, de forma que los usuarios puedan conocer de manera sencilla todo lo relacionado al expediente, sin que se considere que la existencia de los datos sustituya las actuaciones físicas que constan en el mismo”. (Negritas del Tribunal)
Al respecto observa esta Juzgadora, que antes de revocar dicha medida, la referida Jueza debió haber revisado el Sistema Documental Juris 2000, en vista de que este Circuito afortunadamente cuenta con esa maravillosa herramienta de trabajo y además con un archivo único para todos los expedientes de los siete tribunales que lo conforman, lo que nos permite obtener este tipo de información de una manera sencilla y rápida, evidenciándose de los recaudos adjuntados al escrito de formalización de la apelación y del citado sistema que efectivamente la ciudadana Raysi Rosas, consignó su demanda en tiempo hábil como lo indica el artículo 466 parágrafo segundo de nuestra Ley, ya que de la revisión del calendario se pudo constatar que desde el día 23/01/2013 hasta el día 21/02/2013, transcurrieron veintinueve (29) días continuos de los treinta (30) que otorga la Ley.
Por tanto, estima esta Juzgadora que quedó demostrado que la apelante presentó su demanda oportunamente, estando signada bajo el Nro OP02-V-2013-000120, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, por lo que forzosamente concluye que el presente Recurso de Apelación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por otra parte, quien suscribe este fallo deja claro, que no obstante al señalamiento que se hace en cuanto al uso del tan aludido Sistema Juris 2000, que pudo haber realizado la Jueza que dictó la decisión apelada y no lo hizo, no puede pasar inadvertido que también era obligación de la solicitante de la medida, hacer del conocimiento de dicho tribunal, que en el caso objeto de estudio ya se había interpuesto la demanda correspondiente, a los fines de que éste tuviere conocimiento del cumplimiento de este requisito establecido en la Ley y no revocara la medida. En tal sentido, se recomienda a la profesional del derecho que actuó en esta causa, que en lo sucesivo ante circunstancias similares, cumpla con tal requisito, a fin de evitar que se repitan situaciones como éstas que en nada contribuyen a una eficaz administración de justicia.
DISPOSITIVO
En merito a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Raysi Mercedes Rosas Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.500.896, debidamente representada por la Abg. Ytalia C Pérez Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el referido Tribunal y como consecuencia se mantiene vigente la Medida de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta decretada en fecha 23 de enero de 2013, en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA, hijos de los ciudadanos Raysi Mercedes Rosas Arismendi y Jean Carlos Morales Veliz, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.500.896 y V-12.666.051 respectivamente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, a los fines de que se informe a las autoridades competentes de la presente decisión y una vez conste de autos lo señalado, se envíe el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, que conoce la demanda principal signada con el Nº OP02-V-2013-000120, a fin de que forme parte de dicho expediente.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea enviado al Tribunal correspondiente.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
El Secretario,
JOSE LUIS MOLINA,
En la misma fecha, (03/05/2013), siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.
El Secretario,
JOSE LUIS MOLINA,
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