ASUNTO : VP02-S-2012-004273
SENTENCIA: 45-13
RESOLUCION: 70-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA ELENA RONDON, Fiscal 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM,
ACUSADO: IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, titular de le cédula de identidad N° V.-17.292.063
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 06-06-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, por ante el departamento de la Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS.

En fecha 07 de junio del 2012 el ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, fue presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, en perjuicio de la víctima antes identificada. Oportunidad en la que fuere decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(vigente para la fecha)

En fecha 02 de julio de 2012 fue presentado escrito de prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo, siendo acordada en la misma fecha mediante resolución número 1469-12.

En fecha 18 de julio de 2012 fue presentado escrito de solicitud de examen y revisión de la medida privativa por parte de la defensora publica, siendo acordada medida cautelar mediante resolución número 1707-12 de fecha 01 de agosto de 2012.

En fecha 19 de julio de 2012, fue presentada de Acusación por el Ministerio Publico en contra del imputado, por la comisión de los delitos de autos y fijada la Audiencia Preliminar, la misma se celebró el día 14 de septiembre de 2012 y decretado el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha).

En fecha 25 de julio de 2012 se recibe oficio signado bajo el número 5483-12, procedente del juzgado 3° de ejecución del Circuito Judicial Penal Ordinario, informando la revocatoria de la medida alternativa de régimen abierto, al acusado IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS.

Fijado el Juicio Oral y Público y diferido en varias oportunidades, el mismo fue celebrado en fechas: 16-04-2013, 17-04-13 y 25-04-2013, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público fundamenta su razón de acusar aduciendo que:

“En fecha 06 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana KAIRELIS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, en su residencia [……] en momentos en que el ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, observo que la ciudadana KAIRELIS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ tenia puesto una prenda de vestir de tipo short de licra y le manifestó a la ciudadana KAIRELIS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, que se le veían todas sus partes intimas y sin mediar palabras comenzó agredirla físicamente ocasionándole lesiones en el rostro, en el labio inferior, en la pierna izquierda y en el coxis, motivo por el cual la ciudadana KAIRELIS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, se traslado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con la finalidad de trasladarse y ubicar al ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS quien se encontraba en su lugar de trabajo, específicamente en la avenida 5 vía plaza las banderas, específicamente en el taller el maestro, logrando los funcionarios actuantes la ubicación del mencionado ciudadano quien quedo identificado como IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS [….] practicándose la aprehensión….. . (SIC)”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

DE LAS TESTIMONIALES


La Médica Cirujana HAYDE BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.365.237, impuesta de las generales de ley, expuso.

“paciente femenina con dolor en la pierna izquierda y coxi. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, formuló las siguientes preguntas: “1.-¿indique el día en que emitió la constancia medida y lugar? Respondió: eso fue en el Centro Clínico ambulatorio El Silencio yo trabajo ahí desde hace 2 años.- 2.-reconoce el sello y su firma? Respondió: si.- 3.-¿Cómo se llama la persona a quien le dio la constancia medica? Respondió: KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ 4.-¿indique si observo alguna lesión del cuerpo de esa paciente? Respondió: si.-5?en que parte del cuerpo tenia lesión? Respondió: heridas en la cara un hematoma además presentaba un golpe en la pierna izquierda y me refirió que le dolía el coxi y una herida en el labio inferior.- 6.-¿amerito la paciente reposo o tratamiento médico? Respondió: si le coloque tratamiento médico para la casa con analgésico y cura diaria de 7 días.- 7.-¿según la apreciación de las lesiones eran de carácter leve o grave? Respondió: eran de carácter grave. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. FATIMA SEMPRUM, formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cuánto tiempo tiene laborando en el centro médico y desde que fecha? Respondió: desde el mayo de 2011 desde el 2 mayo de 2011 exactamente.- 2.-indique si a usted le une lazo o parentesco con la victima? Respondió: no para nada fue una paciente que me llego. Es todo. El Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.-¿le dijo quien le manifestó las lesiones? Respondió: si.- 2.-¿Quién le dijo? Respondió: que había sido su esposo.

De la deposición de la Medica bajo análisis, refiere las lesiones que presentó la víctima al momento de ser examinada, en el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, reflejada en la Constancia medica suscrita por su persona, donde se señala que la víctima presentaba los siguientes hallazgos, Examen físico: Se trata de paciente femenina, quien presenta hematoma en hemicara derecha, herida en labio inferior, así como también dolor en pierna izq. y coxis posterior a violencia verbal y física. Esta constancia médica es de gran importancia en el Sistema de Administración de Justicia, como medio probatorio, viene a determinar una evaluación general que comprende diversas áreas del cuerpo, cuyo resultado se corresponden con las lesiones apreciadas por la galena al momento de examinar a la víctima. De igual forma la Medica Cirujana a las preguntas realizadas por las partes la misma manifestó textualmente: “1.-¿indique el día en que emitió la constancia medida y lugar? Respondió: eso fue en el centro clínico ambulatorio el silencio yo trabajo ahí desde hace 2 años.- 2.-reconoce el sello y su firma? Respondió: si.- 3.-¿Cómo se llama la persona a quien le dio la constancia medica? Respondió: KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ 4.-¿indique si observo alguna lesión del cuerpo de esa paciente? Respondió: si.-5?en que parte del cuerpo tenia lesión? Respondió: heridas en la cara un hematoma además presentaba un golpe en la pierna izquierda y me refirió que le dolía el coxi y una herida en el labio inferior.- 6.-¿amerito la paciente reposo o tratamiento medico? Respondió: si le coloque tratamiento medico para la casa con analgésico y cura diaria de 7 días.- 7.-¿según la apreciación de las lesiones eran de carácter leve o grave? Respondió: eran de carácter grave. Y a las pregunta del tribunal El Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.-¿le dijo quien le manifestó las lesiones? Respondió: si.- 2.-¿Quién le dijo? Respondió: que había sido su esposo. Por lo que esta Instancia le otorga pleno valor probatorio, en los términos que de su declaración se desprenden. ASI SE DECIDE.



El Funcionario SUPERVISOR AGREGADO NELSON GUTIERREZ, adscrito a la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.-8.508.105 impuesto de generales de Ley, expuso:

“En relación con el acta policial siendo aproximadamente la 12:56 horas de la tarde del día 06 de junio de 2012 solicito del destacamento 11 san francisco solicito una unidad policial para trasladar a una señora que manifestó que su concubino la había agredido la trasladamos al ambulatorio el silencio nos entrevistamos con la Dra. Haydee le hizo su informe y ella le diagnostico en el labio inferior derecho y dijo que tenía dolor en la pierna y coxi me fui con ella al taller el maestro a ubicar a su concubino le notifique de lo que había hecho y le informe sobre lo que pasaba y porque lo iba a detener para trasladarlo al comando. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, formuló las siguientes preguntas: “1.-¿indique si reconoce como suya la firma y el sello de la institución? Respondió: si.- 2.-¿indique el día y el lugar donde practico el acta policial? Respondió: el 6 de junio 2012 en la estación policial san Francisco.- 3.-¿en compañía de quien la realizo? Respondió: en compañía del supervisor Gerardo Urdaneta.- 5.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Respondió: la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ se apareció al destacamento me traslade y la llevamos al ambulatorio para que se le practicara el examen médico.- 5.-¿recuerda con quien se entrevisto al momento de llegar al sitio? Respondió: era un joven trigueño que labora como mecánico se llama IRWIN.- 6.-¿Qué le manifestó la víctima al momento de acercase a ustedes? Respondió: en horas de la mañana su concubino la agredió golpeándola y lanzándola al suelo.- 7.-¿recuerda haber observado si ella estaba lesionada? Respondió: estaba mal por eso la lleve directamente al ambulatorio.- 8.-¿cundo dice mal a que se refiere? Respondió: por el estado de ánimo y dolor en el coxi.- 9.-¿le prestaron ayuda asistencial? Respondió: si.- 10.-recabaron el informe? Respondió: si .-11.-¿recuerda el nombre de la medico? Respondió: Hayde- 12.-¿recuerda el tiempo que tardaron en la aprehensión del ciudadano? Respondió: por el dolor que ella tenia como media hora por eso ella no fue antes.- 13.-¿al momento de aprehenderlo le leyó los derechos y motivo de su detención? Respondió: si.- 14.-¿recuerda las características de esa persona? Respondió: se es flaco como de mi estatura y es trigueño y joven. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. FATIMA SEMPRUM, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿indique quien le dio instrucciones para realizar esa actuación? Respondió: la instrucciones me la da mientras me la pida un ciudadano yo actuó pero me realizo el llamo una comisión policial.- 2.-¿cuando llega al sitio donde detuvo al señor que actitud tomo el? Respondió: una actitud normal el no se torno agresivo ni nada.- 3.-¿indique usted vio a la ciudadana en el comando? Respondió: si.- 4.-¿dice que la llevo al ambulatorio y dice que estaba mal que le observo usted? Respondió: la herida en el labio el golpe en la cara y la forma de caminar. El Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se le toma la exposición al funcionario en la relación con la inspección técnica quien manifestó lo siguiente: “Ese fue el lugar donde la ciudadana vive o vivía con su concubino en el barrio divino niño avenida 33 vivienda normal de bloques y tiene su cerca de ciclón plateado con aceras la nomenclatura normal y todo en concreto casa de color verde en buen estado una casa normal frisada con aceras de brocales normal. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, formuló las siguientes preguntas:”1.-¿reconoce la firma como suya? Respondió: si.- 2.- ¿en compañía de quien? Respondió: del funcionario Gerardo Urdaneta.- 3.-¿Qué día realizo la inspección técnica? Respondió: el 06 de junio de 2012.- 4.-¿colecto evidencias de carácter criminalistico? Respondió: no nada. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. FATIMA SEMPRUM, no realizo preguntas: El Tribunal no realizo preguntas.

Del dicho anterior solo se desprende la forma de aprehensión del acusado y del acta de Inspección practicada en el sitio del suceso, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.


El Funcionario OFICIAL JEFE GERARDO URDANETA, adscrito a la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.-10.417.298, impuesto de generales de Ley, expuso:

“yo me encontraba en el comando de san francisco y nos reporto que la ciudadana había sido agredida por su concubino como la vimos mal la trasladamos al ambulatorio ella nos refirió que el se encontraba en su trabajo el señor estaba frente del taller y el inspector le dijo lo que sucedía se traslado al comando y se levantaron las actas respectivas. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, formuló las siguientes preguntas:” 1.-¿reconoce el sello de la institución y la firma como suya? Respondió: si.- 2.-¿indique al tribunal día en que realizaron el acta policial? Respondió: 06 de junio de 2012.- 3.-¿junto a quien? Respondió: junto al funcionario NELSON GUTIERREZ.- 4.-¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Respondió: por la comisión de servicio.- 5.-¿le refirió algo la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ? Respondió: si ella manifestó que la había golpeado su esposo.- 6.-¿estaba lesionada? Respondió: si ella tenia un hematoma en la cara y caminaba raro.- 7.-¿la llevaron a un centro asistencial? Respondió: al ambulatorio el silencio.- 8.-¿recabaron el informe médico? Respondió: si.- 9.-¿Cuánto tiempo transcurrió para detenerlo? Respondió: como media hora.- 10.-¿recuerda las características del ciudadano? Respondió: si era joven delgado tenia un tatuaje en la mano. 11.-?-en relación con la inspección la firma es suya? Respondió: si.- 12.-¿ese día recabaron evidencia de interés criminalistico? Respondió: no.- A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. FATIMA SEMPRUM, formuló las siguientes preguntas: 1.-¿indique el día que realizo el acta policial? Respondió: el 06 de juicio de 21012 como a las 02 de tarde.- 2.-¿y la inspección técnica? Respondió: a la misma hora. El Tribunal no realizo preguntas.

Del dicho anterior solo se desprende la forma de aprehensión del acusado y del acta de Inspección practicada en el sitio del suceso, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.




La victima KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.327.895; impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“Ese día estábamos discutiendo por teléfono me fue a quitar el teléfono en el forcejeo yo tenía el lo que hizo fue empujarme yo tengo una fractura de pelvi el agarro el teléfono y yo agarre un cuchillo las cosas quedaron hasta ahí como yo no pude moverme ahí, llame a mi papa le conté el llamo a la policía se lo llevaron y luego me llamaron a mi para colocar la denuncia. Es todo”. De seguidas LA FISCALA 3, ABG. MARIA ELENA RONDON, preguntó lo siguiente: ¿recuerda el día y la hora de los hechos? R: 06 de junio, a las 8:30 Otra ¿indique si el ciudadano IRWIN PEREZ la agredió físicamente? R: no el no me golpeo Otra ¿indique si el ciudadano IRWIN PEREZ la empujó? R: si me empujo Otra ¿kairelys producto de ese empujón le lastimo la lesión? R: me lastimo una lesión que yo tenía ¿indique la fractura como fue? R: yo tenia una fractura de la pelvi en el empujón caí sentada y me dio el dolor de la cintura otra ¿diga usted si procedió a realizar llamada? R: no, llame a mi papa Otra ¿quien llamo a la policía? R: mi papa Otra ¿indique al tribunal si los funcionarios actuante del CBPZ la trasladaron a usted al ambulatorio llamado El Silencio? R: si me trasladaron Otra ¿indique al tribunal si fue examinada por un medico una médica de guardia? R: ella me hizo pregunta no me hizo placa ni nada me dijo que presentaba, Otra ¿fue hombre o mujer? R: una médica otra ¿indique al tribunal si presento lesión en el labio superior? R: si, de la misma marca de la cadena, cuando estábamos forcejeando, otra ¿indíquele al tribunal si usted presentaba dolor del coxis? R: si Otra ¿producto del empujón? R: si de la caída Otra ¿como se encontraba vestida usted el día de los hechos? R: un short licra indique ¿que fue lo que origino el forcejeo entre usted y el acusado? R: el teléfono, porque el me decía dame el teléfono fueron muchas cosas Otra ¿indíquele al tribunal si el ciudadano IRWIN PEREZ tenía actitud violenta groserías? R: no, estaba molesto normal quería su teléfono, violento no Es todo. A CONTINUACIÓN LA DEFENSA PÚBLICA, realizo las siguientes preguntas: ¿indíquele al tribunal si el ciudadano IRWIN PEREZ en algún momento le propinó un golpe en la cara? R: no me golpeo otra ¿indíquele de quien era propiedad el teléfono? R: el teléfono era mío el tenia un taller de latonería y tenía sus clientes ahí otra ¿indíquele al tribunal el porqué se produjo el forcejeo objeción por parte al Ministerio Publico, no quiero que trate de confundir al testigo El Tribunal declara Ha lugar la objeción otra ¿indíquele al tribunal si en algún momento si la golpeo en los labios o en la boca? R: el no me golpeo no recibí golpe solo me empujo y el forcejeo que quedo la marca de la cadena. ES TODO. Se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. ¿El se la estaba halando? R: el momento que yo quedo ahí el me esta quitando el teléfono Otra ¿el la abraco? si para quitarme el teléfono Otra ¿eso fue con fuerza o sentimiento? R: en realidad estábamos bravo Otra ¿si cuando el te abrazo, se te insinuó lo hizo de buena manera o de forma violenta? R: si al final fue de manera violenta Otra ¿cuando te fue a quitar el teléfono el esta pidiendo teléfono? R: el comenzó pidiéndome el teléfono forcejeamos cuando el ve que no puede conmigo para quitarme el teléfono el logra quitarme de manera violenta al final fue de manera violenta Otra ¿todo esto se lo dijo a su papa? R: no Otra ¿donde lo manifestó? R: en la casa Otra ¿le comento a la medica porque estaba asistiendo a la consulta? R: si Otra ¿que le dijo? R: que me había peleado Otra ¿con quien? R: con mi esposo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la victima KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, quien refirió que el 06 de junio aproximadamente a las 08:30, cuando se encontraba en su residencia, sostuvo una discusión con su concubino, por un celular, quien la abraco de manera violenta y la empujo cayendo y causándose un golpe en la pierna, coxis, y herida en el labio inferior producto de la cadena que cargaba colocada, cuando forcejeaba de manera violenta con su concubino, y al no poder moverse llamo a su progenitor, siendo este quien la auxilia y procede a llamar a la policía del estado Zulia, quienes se apersonaron y trasladaron a la víctima al centro ambulatorio el Silencio, para su valoración medica y luego a la sede policial a los fines de formular la denuncia respectiva en contra de su concubino. Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ rendida en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE

En este sentido el testimonio de la víctima pudo ser comparado igualmente con los testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Zulia ciudadanos GERARDO URDANETA Y NELSON GUTIERREZ, testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, que si bien es cierto no son testigos presencial de los hechos por los cuales hoy está siendo acusado el ciudadano IRWIM ISMAEL PEREZ, no es menos cierto que los mismos fueron los funcionarios que recibieron la denuncia realizada por la víctima ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, quien le manifestó que había sido objeto de agresiones físicas y verbales de parte de su concubino, y quienes observaron las lesiones que tenia la victima procedieron a llevarla al centro ambulatorio El Silencio a los fines de prestarle los primeros auxilio, y luego se trasladaron conjuntamente con la víctima, por estar en presencia de un delito flagrante hasta el sitio de trabajo del acusado, para realizar la aprehensión del mismo. Tal aseveración se desprende de lo referido por el funcionario NELSON GUTIERREZ, quien a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público contesto: “1.-¿indique si reconoce como suya la firma y el sello de la institución? Respondió: si.- 2.-¿indique el día y el lugar donde practico el acta policial? Respondió: el 6 de junio 2012 en la estación policial san Francisco.- 3.-¿en compañía de quien la realizo? Respondió: en compañía del supervisor Gerardo Urdaneta.- 5.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Respondió: la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ se apareció al destacamento me traslade y la llevamos al ambulatorio para que se le practicara el examen médico.- 5.-¿recuerda con quien se entrevisto al momento de llegar al sitio? Respondió: era un joven trigueño que labora como mecánico se llama IRWIN.- 6.-¿Qué le manifestó la víctima al momento de acercase a ustedes? Respondió: en horas de la mañana su concubino la agredió golpeándola y lanzándola al suelo.- 7.-¿recuerda haber observado si ella estaba lesionada? Respondió: estaba mal por eso la lleve directamente al ambulatorio.- 8.-¿cundo dice mal a que se refiere? Respondió: por el estado de ánimo y dolor en el coxi.- 9.-¿le prestaron ayuda asistencial? Respondió: si.- 10.-recabaron el informe? Respondió: si .-11.-¿recuerda el nombre de la medico? Respondió: Hayde- 12.-¿recuerda el tiempo que tardaron en la aprehensión del ciudadano? Respondió: por el dolor que ella tenia como media hora por eso ella no fue antes.- 13.-¿al momento de aprehenderlo le leyó los derechos y motivo de su detención? Respondió: si.- 14.-¿recuerda las características de esa persona? Respondió: se es flaco como de mi estatura y es trigueño y joven. …” . Y de igual forma por la declaración rendida por el funcionario GERARDO URDANETA quien a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público contesto: 1.-¿reconoce el sello de la institución y la firma como suya? Respondió: si.- 2.-¿indique al tribunal día en que realizaron el acta policial? Respondió: 06 de junio de 2012.- 3.-¿junto a quien? Respondió: junto al funcionario NELSON GUTIERREZ.- 4.-¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Respondió: por la comisión de servicio.- 5.-¿le refirió algo la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ? Respondió: si ella manifestó que la había golpeado su esposo.- 6.-¿estaba lesionada? Respondió: si ella tenia un hematoma en la cara y caminaba raro.- 7.-¿la llevaron a un centro asistencial? Respondió: al ambulatorio el silencio.- 8.-¿recabaron el informe médico? Respondió: si.- 9.-¿Cuánto tiempo transcurrió para detenerlo? Respondió: como media hora.- 10.-¿recuerda las características del ciudadano? Respondió: si era joven delgado tenia un tatuaje en la mano. 11.-?-en relación con la inspección la firma es suya? Respondió: si.- 12.-¿ese día recabaron evidencia de interés criminalistico? Respondió: no.-

Estos contestes explanados por los testigos, es similar a lo mencionado en sala por la victima KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ y corrobora lo dicho en relación a que ella se traslado en compañía de su padre, y los funcionarios de la Policía del Estado Zulia, al Centro asistencial El Silencio para su evaluación médica y luego a interponer la denuncia en contra de su concubino por las agresiones físicas y verbales que había sufrido, tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando fue interrogada por la Representante Fiscal quien manifestó: ¿recuerda el día y la hora de los hechos? R: 06 de junio, a las 8:30 Otra ¿indique si el ciudadano IRWIN PEREZ la agredió físicamente? R: no el no me golpeo Otra ¿indique si el ciudadano IRWIN PEREZ la empujó? R: si me empujo Otra ¿kairelys producto de ese empujón le lastimo la lesión? R: me lastimo una lesión que yo tenía ¿indique la fractura como fue? R: yo tenia una fractura de la pelvi en el empujón caí sentada y me dio el dolor de la cintura otra ¿diga usted si procedió a realizar llamada? R: no, llame a mi papa Otra ¿quien llamo a la policía? R: mi papa Otra ¿indique al tribunal si los funcionarios actuante del CBPZ la trasladaron a usted al ambulatorio llamado El Silencio? R: si me trasladaron Otra ¿indique al tribunal si fue examinada por un medico una médica de guardia? R: ella me hizo pregunta no me hizo placa ni nada me dijo que presentaba, Otra ¿fue hombre o mujer? R: una médica otra ¿indique al tribunal si presento lesión en el labio superior? R: si, de la misma marca de la cadena, cuando estábamos forcejeando, otra ¿indíquele al tribunal si usted presentaba dolor del coxis? R: si Otra ¿producto del empujón? R: si de la caída Otra ¿como se encontraba vestida usted el día de los hechos? R: un short licra indique ¿que fue lo que origino el forcejeo entre usted y el acusado? R: el teléfono, porque el me decía dame el teléfono fueron muchas cosas Otra ¿indíquele al tribunal si el ciudadano IRWIN PEREZ tenía actitud violenta groserías? R: no, estaba molesto normal quería su teléfono, violento no Es todo. ASI SE DECLARA.

De igual manera el testimonio de la víctima pudo ser confrontado con el testimonio de la Medico Cirujano HAYDE BOSCAN, testiga promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien fue la medica que estando de guardia en el Ambulatorio El Silencio, dejo constancia de las lesiones que presentaba la victima al momento de ser examinada, quien a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público contesto: “1.-¿indique el día en que emitió la constancia medida y lugar? Respondió: eso fue en el Centro Clínico ambulatorio El Silencio yo trabajo ahí desde hace 2 años.- 2.-reconoce el sello y su firma? Respondió: si.- 3.-¿Cómo se llama la persona a quien le dio la constancia medica? Respondió: KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ 4.-¿indique si observo alguna lesión del cuerpo de esa paciente? Respondió: si.-5?en que parte del cuerpo tenia lesión? Respondió: heridas en la cara un hematoma además presentaba un golpe en la pierna izquierda y me refirió que le dolía el coxi y una herida en el labio inferior.- 6.-¿amerito la paciente reposo o tratamiento médico? Respondió: si le coloque tratamiento médico para la casa con analgésico y cura diaria de 7 días.- 7.-¿según la apreciación de las lesiones eran de carácter leve o grave? Respondió: eran de carácter grave. Por lo que al concatenar ambos testimonios son contestes y guardan relación con los hechos referidos por la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, quien manifestó que su concubino le propino un empujón durante un forcejeo, lo que permiten determinar la veracidad de las lesiones que sufrió la víctima al momento de la caída por el empujón que le propinara su pareja. ASI SE DECLARA.



DE LAS DOCUMENTALES

1.- INFORME MEDICO, de fecha 06-06-2012 expedida por el Centro Clínico Ambulatorio “EL SILENCIO”, Secretaria Regional de Salud, expedida por la Dra. HAYDEE BOSCAN. Medica Cirujana, Comezu: 14852, realizada a la ciudadana Airelis Velazquez, , Constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya se encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA, QUIEN PRESENTA HEMATOMA EN HEMICARA DERECHA, HERIDA EN LABIO INFERIOR, ASI COMO TAMBIEN DOLOR EN PIERNA IZQ Y COXIS POSTERIOR A VIOLENCIA VERBAL Y FISICA...”

En relación a la presente Prueba documental, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla textualmente:

Certificado Medico Alterno: “A los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, esta podrá presentar un certificado medico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución publica. De no ser posible, el certificado medico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del ministerio publico.”

Por lo que si bien es cierto el artículo anterior refiere que las certificaciones médicas expedidas por las Instituciones públicas y privadas las mismas deberán ser conformadas por un experto forense, no es menos cierto que en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la parte segunda refiere textualmente:

“Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privado de salud.”

Es por lo que en atención a las disposiciones Transitorias las mismas dejan claro que hasta tanto no sean creadas las Unidades de Atención y Tratamiento de hechos de Violencia contra la mujer, los informes médicos públicos deberán ser valorados, y por cuanto en el presente caso como bien es sabido que en el Estado Zulia aun no cuenta con la referida Unidad de atención mal pudiéramos desechar la presente prueba.

En colario a lo anterior el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula lo siguiente:

Obligación del Estado: “El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.”

Por lo que siendo admitida en el Auto de Apertura a Juicio la presente prueba documental INFORME MEDICO, de fecha 06-06-2012 expedida por el Centro Clínico Ambulatorio “EL SILENCIO”, Secretaria Regional de Salud, expedida por la Dra. HAYDEE BOSCAN. Medica Cirujana, Comezu: 14852, realizada a la ciudadana Kairelis Velasquez, Constante de un (01) folio útil, la cual fue ofertada por el Ministerio Publico, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura ya que se encuentran incorporada a las actas, siendo que dicha prueba Documental fue exhibida y controvertida por todas las partes, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en aras de garantizar los derechos humanos de la victima y siendo debidamente controlada la presente prueba documental por este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal Valora la Presente Documental, la cual merece credibilidad, la cual fue ratificada en el Juicio Oral y Publico, por la Galena Haydee Boscan, quien se encontraba de guardia en el Ambulatorio “El Silencio”, adscrito al sistema Regional de Salud, quien al momento de examinar a la victima Airelis Velazquez dejo constancia de los siguientes hallazgos: “SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA, QUIEN PRESENTA HEMATOMA EN HEMICARA DERECHA, HERIDA EN LABIO INFERIOR, ASI COMO TAMBIEN DOLOR EN PIERNA IZQ Y COXIS POSTERIOR A VIOLENCIA VERBAL Y FISICA …”, por lo que permiten determinar la veracidad de las lesiones que sufrió la victima. ASI SE DECLARA.

2.- Acta Policial, de Fecha 06 de junio de 2012 Suscrita por los Funcionarios NELSON GUTIERREZ Y GERARDO URDANETA, Adscritos a la Coordinación Policial Nro. 11 “ San Francisco- Francisco Ochoa-El Bajo” de la Policía del Estado Zulia, Constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya ase encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “Esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente compareció por ante este Centro de coordinación Policial el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) NELSON GUTIERREZ, Credencial N° 2909, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 12:56 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy encontrándome de servicio ordinario como supervisor de patrullaje a bordo de la unidad policial CPEZ-862, en compañía del Oficial Jefe (CPEZ) GERARDO URDANETA CREDENCIAL N° 4091, cuando recibí un reporte por parte [……..]que en el lugar se encontraba una ciudadana denunciante, de nombre KAIRELYS VELAZQUEZ, agredida por su concubino, indicando esta que en horas de la mañana había sido victima de agresiones por parte de su concubino de nombre IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS y que requería la presencia de la unidad policial [……..] una ciudadana visiblemente lesionada por lo que procedí trasladarla a un centro asistencial.[………]indicando la victima antes mencionada, que su agresor se encontraba en su trabajo[…..] me traslade al lugar [……] identificándose como IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, quien de inmediato se le notifico que quedaría aprehendido…… ”.

Esta actuación policial solo explica la aprehensión del acusado, ratificada por los funcionarios actuantes NELSON GUTIERREZ Y GERARDO URDANETA en el desarrollo del juicio, sin aportar otro elemento relevante que ilustre los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia solo otorga el valor probatorio que de ella se desprende.- Y ASI SE DECLARA.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 27-01-11, suscrita por los Funcionarios NELSON GUTIERREZ Y GERARDO URDANETA, Adscritos a la Coordinación Policial Nro. 11 “ San Francisco- Francisco Ochoa-El Bajo” de la Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya ase encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde, se traslado y se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial integrada por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) NELSON GUTIERREZ, Credencial N° 2909 en compañía Oficial Jefe (CPEZ) GERARDO URDANETA CREDENCIAL N° 4091, a bordo de la unidad de la unidad CPEZ-862 [……] trátese de un sitio del suceso se acantona dentro de una vivienda propiedad de la victima la cual presenta nomenclatura N°48-66, la cual esta edificada con material de concreto y bloques frisada y pintada de color verde, se observa en su fachada una estructura fabricada con alambre de ciclón el cual funge como cerca de la referida vivienda color aluminio [….…] acto seguido se deja constancia que por el sitio y sus adyacencias se procedió a realizar una búsqueda de interés criminalistica siendo infructuosa dicha búsqueda…… ”.

Esta actuación policial solo ilustra la inspección realizada en el sitio de los hechos, ratificada por los funcionarios actuantes, sin aportar otro elemento relevante de interés criminalísticos en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia solo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-06-12, suscrita la ciudadana Kairelis Velásquez y rendida ante la Coordinación Policial Nro. 11 “San Francisco- Francisco Ochoa-El Bajo” de la Policía del Estado Zulia, por ser esta un acto de investigación, esta Instancia no le otorga valor probatorio, ya que la victima declaro en juicio oral y privado, prevaleciendo los principios rectores del proceso penal venezolano como son la inmediación y la contradicción. Y ASI SE DECLARA.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Partimos así atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:

“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue llevada a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, resultando con evidentes signos de violencia ejecutada por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derecho.

Criterio este que quedó establecido en la sentencia N° de fecha 1° de abril de 2009, Expediente n° 09-0080 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

…“la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto…”

Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: La victima Kairelis Velásquez, señala que el día 06 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en su residencia [……] en momentos en que el ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, observo que la ciudadana KAIRELIS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ tenia puesto una prenda de vestir de tipo short de licra y le manifestó a la ciudadana KAIRELIS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, que se le veían todas sus partes intimas y sin mediar palabras comenzó agredirla físicamente ocasionándole lesiones en el rostro, en el labio inferior, en la pierna izquierda y en el coxis, motivo por el cual la ciudadana KAIRELIS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, se traslado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con la finalidad de trasladarse y ubicar al ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS quien se encontraba en su lugar de trabajo, específicamente en la avenida 5 vía plaza las banderas, específicamente en el taller el maestro, logrando los funcionarios actuantes la ubicación del mencionado ciudadano quien quedo identificado como IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS [….] practicándose la aprehensión….. . (SIC)”. En sustento a las consideraciones anteriores, y corroborado a su vez con el Informe Medico que se incorporo en el debate oral y publico, a través de su lectura, pues constituye una prueba documental y merece credibilidad, por haber sido emitida, por la Galena Haydde Boscan, quien se encontraba de guardia en el Ambulatorio “El Silencio”, adscrito al sistema Regional de Salud, quien al momento de examinar a la victima KAIRELYS VELASQUEZ DIAZ dejo constancia de los siguientes hallazgos: “SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA, QUIEN PRESENTA HEMATOMA EN HEMICARA DERECHA, HERIDA EN LABIO INFERIOR, ASI COMO TAMBIEN DOLOR EN PIERNA IZQ Y COXIS POSTERIOR A VIOLENCIA VERBAL Y FISICA …”, por lo que permiten determinar la veracidad de las lesiones que sufrió la victima. De igual manera lo narrado por la víctima es conteste y guarda similitud por lo referido por los funcionarios NELSON GUTIERREZ Y GERARDO URDANETA, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos y el Acta de Inspección del sitio del suceso.

En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, en perjuicio de la ciudadana KAIRELYS VELASQUEZ DIAZ. ASI SE ESTABLECE.


Resulta así que de los hechos aquí ventilados y del cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, quien logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la víctima mediante señalamientos directos y contundentes contra el acusado, quien en sus respuestas narra de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad con las preguntas y repreguntas que le formularen las partes para esclarecer tales dichos, por demás firmes y contestes. Asimismo luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados, al cual nos referimos en el análisis anterior.

Es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial, EL TESTIMONIO, edición Universidad Externado de Colombia, año 2000, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.


Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima, la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del examen Medico, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones ocasionadas al cuerpo de la víctima, como consecuencia de la violencia (EMPUJON) infringida por el acusado.

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que el acusado IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS cometió en contra de la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.

En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la víctima KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Formas de Violencia:

Artículo 15.- Se considera formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial.

Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, solamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, los argumentos expuesto por la Defensa Publica del acusado, no logro desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación al delito de Violencia Física adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, en el caso la defensa no promovió testigos que aportaran elementos distintos a los esbozado por la victima que lograran desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público.


Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.


En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, tal y como quedó establecido en juicio, en perjuicio de la víctima KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella, por lo que en el presente caso prosperó la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales.



DE LA PENA APLICABLE

En este sentido, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año, quedando la pena en abstracto a cumplir en: UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano IRWIN ISMAEL PEREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-17.292.063, a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 25-04-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAIRELYS ALEJANDRA VELASQUEZ DIAZ. SEGUNDO: Se MANTIENE las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Ordinario, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Ofíciese. Remítase, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°
JUEZ DE JUICIO,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES

Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES